Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004429
ASUNTO : EP01-P-2003-000416
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
ASUNTOS: EP01-P-2003-000416 – EP01-S-2004-000967.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.
En fecha 05 de Agosto de 2004, fueron recibidas por la Secretaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las causas signadas con las nomenclaturas: EP01-P-2003-000416 y EP01-S-2004-000967, provenientes del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber declinado la competencia ante la negativa del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial de acumular ambas causas; designándose ponente en la misma fecha a la Dra. Olga Ontiveros, quien en fecha viernes 13 de agosto plantea inhibición la cual fue declarada con lugar en fecha 20 de agosto de 2004, y por cuanto el lunes 16, martes 17 de agosto no hubo audiencia y los días Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25, Jueves 26, Viernes 27 de agosto tampoco hubo audiencia en virtud de permiso y reposo de la Dra. Olga Ontiveros; siendo la fecha el día de hoy la primera audiencia desde la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por la ponente inicial; en consecuencia a los efecto de decidir sobre lo planteado esta Corte observa:
El Juez Quinto de Control, mediante auto dictado en fecha 16 de Julio de 2004; expuso lo siguiente:
“…Por cuanto se observa que en la causa No. EP01-S-2004-000967, que instruye el Tribunal de control No. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, lo es contra el ciudadano FRANCISCO HERNÁN MUÑOZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.661.565, en la cual le fue dictada medida privativa preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y por cuanto se observa que cursa por ante este Tribunal la causa signada con el No. EP01-P-2003-000416 que se refiere a un proceso en el cual figura como imputado el mismo ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 eiusdem, suficientemente identificado en ambas, este Tribunal pasa a realizar la siguiente consideración:
ÚNICO
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece lo siguiente:
“Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Se consagra por esta vía (Art. 73 del COPP), otro principio garantista como lo es el Principio de la Unidad del Proceso. La razón de este principio es el de evitar sentencias o decisiones contradictorias, incompatibles en materia penal, que pudieran llegar a conclusiones nefastas, atentando directamente contra los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Básicamente este principio (el de la unidad del proceso) está destinado a propiciar un estadio ideal del objeto del proceso (el hecho justiciable y sus partícipes) que tienda a que el juzgamiento agote todos los pronunciamientos penales lógicamente posibles respecto a los hechos juzgados y sus circunstancias concomitantes y el grado de intervención de los mismos, es decir, de cuantas personas fue posible considerar como implicadas. Este estadio ideal del proceso se denomina continencia procesal. Ésta puede ser subjetiva, como lo es el caso presente, ya que se refiere a la conservación dentro de un mismo proceso del ciudadano (sujeto) que se le imputa haber intervenido o participado en los hechos justiciables. La continencia subjetiva de una causa o proceso no puede ser dividida, es decir, no debe permitirse que las personas que hayan intervenido, ya sean como autores, partícipes, perpetradores, autores inmediatos, simples partícipes, cómplices, cooperadores, encubridores o receptadores, sean juzgados en procesos separados. En consecuencia, el Tribunal estima procedente de oficio DECRETAR la acumulación de las causas identificadas ut supra, con fundamento en el prenombrado principio de la unidad del proceso establecido en el artículo 73 del COPP. Y tomando en cuenta que el citado artículo en su parte final dispone que si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, y estando el Tribunal de control No. 2 conociendo el delito más grave que sin duda lo es el homicidio que allí se instruye, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones hasta el prenombrado Tribunal de control No. 2 a los fines que acumule esta causa en aquella, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: EP01-S-2004-000967. Así se declara.
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ACUMULACIÓN de las causas Nos. EP01-P-2003-000416 y EP01-P-2004-000967, ambas seguidas contra FRANCISCO HERNÁN MUÑOZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad (20 años), titular de la Cédula de Identidad No. 17.661.565, seguidas por la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO, razón por la cual y como ya se anotó, se determina que aquélla se acumule en esta, es decir, la causa No. EP01-P-2003-000416 en la Causa No. EP01-S-2004-000967, de conformidad con mencionado artículo 73 del COPP. Por lo que a partir de este momento ambas causas formarán una sola con el No. EP01-S-2004-000967 y se seguirá la foliatura de ésta. Notifíquese. Remítase con Oficio la presente causa al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.”
Posteriormente en fecha 19 de Julio de 2004, la Juez Segundo de Control acordó remitir las actuaciones al Tribunal Quinto de Control argumentando lo siguiente:
“… Visto el auto donde el Tribunal de Control Nro. 5 acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal a acumular la presente causa con la causa Nro. EP01-S-2004-967 que cursa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 del Código Penal, y la presente causa es por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 Ejusdem, se observa que por ante ésta cursa acusación fiscal como acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público, es decir, que se encuentra en etapa intermedia, y la causa EP01-S-2004-967, se encuentra en etapa preparatoria, no existe por el Ministerio Público acto conclusivo en contra del procesado de autos, por lo que considera este Tribunal que no procede en estos momentos la acumulación de causas, ya que se encuentrar en etapas diferentes donde no sabemos a ciencias ciertas si se va a presentar por el Ministerio Público una acusación, ya que tiene la facultad de presentar cualquier otro acto conclusivo; por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de control Nro. 5 a los fines de que fije audiencia preliminar, ya que por ante esta instancia aún no se podrá fijar la misma, por no existir acusación fiscal en la causa EP01-S-2004-967 que cursa por ante este despacho”.
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Nuestro Proceso Penal Acusatorio, se encuentra regido por el principio de unidad del proceso, previsto en el artículo 73 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: Unidad del Proceso. “Por un solo delito o falta no se, seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un mismo imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.
Ahora bien, el espíritu, propósito y razón de ser de la mencionada norma, radica fundamentalmente en el mantenimiento de la competencia subjetiva de las causas penales, con la finalidad de evitar que se produzcan sentencias contradictorias derivadas del enjuiciamiento por separado de los autores y otros partícipes de un mismo hecho como perpetradores, cómplices, cooperadores, encubridores y del juzgamiento de diversos delitos que se imputan a un mismo acusado, cometidos en diversos tiempos y lugares.
Sin embargo, dicha acumulación siempre va estar sometida a las reglas de la conexidad a que hace referencia el artículo 70 Ejusdem, y a la etapa procesal en que se encuentran las causas objeto de la acumulación, en virtud de que la misma depende de la imputación que se realice, pues se trata de un sistema acusatorio, en donde el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público y que por ser de orden público debe llevar implícito la seguridad jurídica a las partes.
En este sentido, considera esta Instancia, en el presente caso sometido a consideración de esta Sala, que el Tribunal Quinto de Control, en fecha 16 de julio de 2004, dicto auto de acumulación de las causas EP01-P-2003-000416 y EP01-S-2004-000967, que lleva el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por considerar que ambos expedientes tienen conexidad en cuanto a la participación en ambos delitos del imputado Francisco Hernán Muñoz; siendo que en fecha 19 de Julio de 2004 la Juez Segundo de Control, acordó remitir la causa que está conociendo el Tribunal Quinto de Control, por considerar que no es el momento oportuno para la acumulación hecha por el mencionado Tribunal, por encontrarse en etapas diferentes y no existir acto conclusivo en la causa EP01-S- 2004-000967, recomendando la realización de la audiencia preliminar en la causa que lleva el Tribunal Quinto de Control por existir en la misma acto conclusivo; ante tal situación el Tribunal Quinto de Control plantea ante esta Instancia Superior, conflicto de competencia entre ambos Tribunales en las mencionadas causas, seguida al imputado Francisco Hernán Muñoz, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal primero ejusdem, y cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Quinto y Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Al respecto considera esta Alzada, que la referida acumulación es improcedente, en virtud de que dichas causas penales se encuentran en etapas procesales distintas, a los fines de determinar el objeto de la imputación, por cuanto el Tribunal Quinto de Control, está conociendo la causa número EP01-P-2004-000416 y la misma se encuentra en fase intermedia, la cual se ha diferido por causas no imputables al Tribunal en varias oportunidades el acto procesal de la audiencia preliminar que se le sigue a Francisco Hernán Muñoz, Erles Morales Chourio y Carlos Arturo Ayala; en relación con la causa número EP01-S-2004-000967, por el delito de Homicidio Calificado, precalificación ésta de fase preparatoria y que si bien es cierto se trata del mismo imputado, no es menos cierto que se encuentran ambas causas en etapas procesales diferentes y que al no existir el correspondiente Acto Conclusivo no puede ser acumulada a la causa número EP01-P-2004-000416; no obstante a lo anterior se insta al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal que está conociendo la causa número EP01-S-2004-000967, que si la Fiscalia del Ministerio Público, presenta como acto conclusivo, acusación penal en contra del referido imputado por el delito de Homicidio Calificado, notifique de tal circunstancia al Tribunal Quinto de Control solicitando la causa EP01-P3003-000416 para que de estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la unidad del proceso. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la declinatoria de conocimiento de la causa número EP01-P-2003-000416, y la acumulación con la causa número EP01-S-2004-000967 que hiciere el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los treinta días del mes de Agosto de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente (Ponente)
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelación Vicepresidente, La Juez de Apelación Suplente,
Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. Maria Violeta Toro.
La Secretaria Temporal.
Dra. Johana Vielma.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.,
Dra. Johana Vielma.
TRMI/YPdeA/MVT/JV.
Asunto: EP01-P-2003-000416.
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