Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2004-000011
ASUNTO : EP01-O-2004-000011
PONENTE DRA. OLGA ONTIVEROS
CAUSA : EP01-0-2004-000011
ACCIONANTE: GONZALO RAMON SANCHEZ SOSA.
ABOGADO: ANGEL BUSTAMANTE ARENAS
ACCIONADO: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:CONSULTA OBLIGATORIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante oficio Nro. 1334, del 3 de Junio del 2004, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, remitió a esta Corte de Apelaciones, el expediente contentivo de la decisión que emitió el 26 de Mayo del 2004, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GONZALO RAMON SANCHEZ SOSA, asistido por el Abogado ANGEL ARTURO BUSTAMANTE ARENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.567 y titular de la cédula de identidad n. 11.502.337, contra “las actuaciones realizadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual solicitó la CONGELACIÓN DE CUENTA BANCARIA en contra de mi poderdante, orden esta que fue acordada por el Tribunal de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”, con lo que, a juicio del accionante, se le vulneró su derecho constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión obedece a la consulta contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 7 de Junio del 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. OLGA ONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Del análisis de los recaudos acompañados en autos y de la lectura de la Acción de Amparo Constitucional, esta Sala observa lo siguiente:
“ La presente impugnación que se realiza a través de esta vía excepcional se dirige en contra de las ACTUACIONES REALIZADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en la investigación No. 06F400795-03, llevada por esta Fiscalía, en la cual solicitó orden de CONGELACION DE CUENTA BANCARIA, en contra de mi Poderdante, orden esta que fue acordada por el Tribunal de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en Asunto No. EP01-S-03-004465, sustentando su petición en los dichos del Ciudadano JORGE FERNANDEZ, ….quién en su carácter de presunta víctima formulo una denuncia en contra del Ciudadano GERARDO BUSTAMANTE, ….no acompañando hasta la fecha respaldos o soportes suficientes que den fe de sus dichos y lo que es peor aún que sean determinantes para la Vindicta Pública solicitar dicha medida, quebrantando el Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad entre las Partes, contraviniendo así la Finalidad del Proceso Penal y las atribuciones que por Ley le son conferidas de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo se evidencia RETARDO PROCESAL en las actuaciones del Representante Fiscal al no dar respuesta al escrito de solicitud de entrega de dinero que formalmente presente hace casi a siete meses y que ratifique en fecha 11 de Febrero del 2004, hace tres meses y que consigno Marcado “A”, donde se evidencia que ha transcurrido tres meses más y que en total han transcurrido más de nueve meses desde que me fue congelada mi cuenta de Ahorro No.: 0134-01732039828 de la Entidad Bancaria Banesco donde tenía la suma de VEINTUN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 21.000.000,oo) APROXIMADAMENTE los cuales fueron retenidos a solicitud de esta Fiscalía, según lo descrito Supra, contraviniendo una vez más con un Derecho de Rango Constitucional como lo es EL DERECHO DE PETICION Y RESPUESTA, consagrados en el artículo 51 de Nuestra Constitución, soportando tal retardo procesal en la necesidad de escuchar nuevamente la declaración de la presunta Víctima, por lo que iba a citarla, para tomarle nueva declaración sobre las irregularidades que se evidencian en las Actuaciones, siendo esta conducta tomada por el Representante de la Vindita Pública un tanto alarmante ya que demuestra fragilidad en sus actuaciones, lo que permite presumir que la denuncia interpuesta por este Ciudadano, presuntamente Víctima de un delito desconocido, en el que no hay individualización de personas o hechos incriminatorios certeros y concordantes, a tal punto que hasta la fecha, luego de haber rendido declaración la Víctima, aun no ha emitido pronunciamiento alguno sobre mi petición, por lo cual podemos permitirnos hacernos unas preguntas. ¿Es el Ministerio Público como parte de Buena Fe en el desarrollo de la investigación, garante de la Constitucionalidad y de los Preceptos Legales y Jurídicos en esta fase del Proceso? ¿La Fiscalía del Ministerio Público puede cercenar o vulnerar el Principio de Igualdad entre las partes? ¿Puede el Fiscal del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, causar daños a Terceros por omisiones o retardos en la tramitación de sus peticiones y allanar Derechos de Orden legal y de carácter Supra-Constitucional?,¿Es acaso más importante o certeros los dichos de la víctima, carentes de todo respaldo Legal y Jurídico, basados en una fábula donde da Poderes plenipotenciarios a un Empleado de su confianza, en forma verbal, ya que no consta instrumento alguno que respalde sus aseveraciones, siendo sus argumentos totalmente contrarios a los del Ciudadano CARLOS AUGUSTO ROJAS GALINDEZ, quien era empleado de su confianza y que en la denuncia interpuesta lo incrimina directamente, que las declaraciones de mi representado y la de las demás personas presuntamente partícipes? ¿No son importantes VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES para la víctima quien declaro aproximadamente veinte (20) días después de ser citado?..... (omissis)
DEL AGOTAMIENTO DE LAS VIAS RECURSIVAS O DE IMPUGNACION DISPONIBLES.
Contra la OMISION Y ESPECIALMENTE EL AUTO, de congelación de Cuenta Bancaria, antes aludido, no existe recurso alguno, lo que significa que contra la tácita omisión del Fiscal del Ministerio Público y la falta de interés demostrada por el Tribunal que acordó la Congelación de la Cuenta, el cual hasta la fecha no ha solicitado por parte de la Fiscalía diligencia alguna que le permita determinar el estado en que se encuentra esa investigación a fin de garantizar el orden Jurídico de las partes, salvo la oportunidad de ejercer en forma autónoma el presente Recurso de Amparo Judicial que por su naturaleza podría considerarse como un Amparo Judicial Sobrevenido, el cual por la interpretación de la Sala Constitucional a este tipo de Amparo, actualmente tiene fisonomía y procedimiento autónomo, convirtiéndose simplemente en un Amparo Judicial. Por cuanto han pasado más de seis meses desde que se me individualizo como Imputado al congelar mi cuenta bancaria y quebrantar mi derecho como propietario y el derecho que tiene todo ciudadano de ser oído, así como ejercer el derecho de la defensa. EN CONSECUENCIA ESTE MEDIO DE IMPUGNACION EXTRAORDINARIO, ES LA UNICA VIA EXISTENTE PARA REPARACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS EN EL CONTENIDO DEL FALLO ALUDIDO.
DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN LA VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
La solicitud de la Congelación de mi Cuenta Bancaria por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, sin antes haber escuchado a la otra parte, limitándose solo a escuchar los supuestos denunciados por el Ciudadano JORGE FERNANDEZ, quien hasta la fecha no ha presentado pruebas que sustenten su denuncia, por lo que no existen fundados elementos de convicción y mucho menos indicios de culpabilidad que le permitieran al representante de la Vindita Pública, tan siquiera presumir la comisión de un hecho punible, siendo aún más desconcertante el contenido de la declaración y de los documentos consignados por la presunta víctima, en la causa No. EP01-S-2003-0005632, la cual es llevada por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, quién sólo se dio a la tarea de hacer notar y jactarse de la capacidad económica que presuntamente posee, y que impera en contrario por qué es casi imposible que una persona de negocios que regente un amplio capital en bienes y dinero, haga transacciones desprovistos de todo asidero jurídico, representando una violación flagrante al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, Derechos estos de Rango Constitucional, cuya violación atenta contra nuestro Estado de derecho y vulnera nuestras instituciones Jurídicas.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS
El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso….El Derecho a la Defensa. El ordinal 1º. del artículo 49……El Derecho a ser oído……La garantía de la responsabilidad estatal por errores o retardos judiciales…..”
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
Por tanto esta Corte congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El fallo cuya consulta es sometido al conocimiento de esta Sala, declaro Inadmisible la acción de Amparo interpuesta de conformidad con el ordinal 5to. del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando:
“Una vez establecida la competencia de este tribunal y vistos los términos en los cuales se interpone la pretensión de amparo y verificados los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal encuentra que dicha pretensión cumple con los requisitos exigidos. Y así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la presente acción este tribunal observa lo siguiente:
La razón de ser del recurso extraordinario de amparo radica en el restablecimiento inmediato de la situación que viole un derecho o garantía constitucional, es decir, no puede ser el amparo constitucional vía para obtener el restablecimiento de un situación pasada, futura o que no implique ruptura cierta del hilo constitucional.
Es por ello que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los casos en los cuales no puede admitirse el ejercicio del recurso de amparo, entendiéndose como admisibilidad según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el hecho del cumplimiento de los requisitos, prima facie por los cuales puede abrirse la vía del recurso ejercido.
De la revisión que se hace de esos requisitos de admisibilidad, observa este Tribunal que el ordinal 5º del citado artículo 6, establece lo siguiente:
...5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes...
En el presente caso, refiere el accionante que las actuaciones impugnadas son la omisión del Ministerio Público de responder a una solicitud de devolución de un dinero retenido por congelamiento de una cuenta bancaria de su propiedad, así como del auto que ordena dicho congelamiento.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente el control judicial en cuanto a la devolución de objetos relacionados con una causa. Veamos:
"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. NO OBSTANTE, EN CASO DE RETRASO INJUSTIFICADO DEL MINISTERIO PUBLICO, LAS PARTES O LOS TERCEROS INTERESADOS PODRAN ACUDIR ANTE EL JUEZ DE CONTROL SOLICITANDO SU DEVOLUCION...(resaltado del tribunal).
Es decir, si el accionante optó por solicitar al Ministerio Público la devolución del dinero incautado, al no obtener respuesta tenía la vía que le daba el mismo artículo 311 y podía realizar tal petición ante el Juez de Control, pues al realizar dicha solicitud ante el representante de la Vindicta Pública estaba recurriendo a las vías judiciales ordinarias que la Ley Procesal Penal le otorga.
En la actualidad, cursa por ante este tribunal solicitud del ciudadano JEFRE ALEXANDER OLIVERA a los fines de que le sea igualmente devuelto el dinero relacionado con la causa EP01-S-2003-5632, la cual se encuentra en la etapa de espera de la realización de la audiencia especial, por lo que este tribunal ya ejerció el control de la situación referida al congelamiento de las cuentas y la solicitud de devolución, razón por la cual pierde el sentido la acción de amparo interpuesta, pues se abrió el control judicial establecido en la ley procesal penal para tal fin.
Por lo tanto, al tener el recurrente un medio judicial pre-existente por el cual optar, se está incurriendo en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, esta Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano GONZALO RAMON SANCHEZ SOSA, asistido por el Abogado ANGEL ARTURO BUSTAMANTE ARENA, de conformidad con el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa a decidir esta Sala la presente consulta y en tal sentido observa:
El artículo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, establece, lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable...”
Según lo establecido en dicha norma los bienes u objetos retenidos se deben entregar inmediatamente si no guardan interés futuro para el proceso. Para estos fines es importante conocer si los mismos son imprescindibles para la investigación y utilidad del Ministerio Público o acusador, pero también por parte de la defensa. Luego de conocida esta aclaratoria, si es procedente, el Ministerio Público o el Juez de Control, según sea el caso deberán entregar u ordenar la entrega de los mismos inmediatamente, debido a que el retardo genera responsabilidad personal.
Es decir que el accionante en virtud de que existía un retardo injustificado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en darle respuesta a su solicitud de devolución del dinero, pudo acudir ante un Juez de Control tal cual lo dispone dicha norma in comento del Código Orgánico Procesal Penal que dispone contra el retardo del Ministerio Público la oportunidad de acudir ante un Juez de Control para solicitar la devolución de los objetos recogidos o incautados, por lo que esta Sala observa que el accionante ha tenido a su alcance los medios procesales ordinarios adecuados, para plantear sus pretensiones jurídicas, y que sin embargó no ejerció.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para obtener lo solicitado, esto es, acudir ante un Juez de Control para solicitar la devolución de los bienes incautados, esta Sala considera que la presente acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en el presente caso, esta Sala se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-06-03, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; (omisiss)…
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.(Subrayado nuestro).
Igualmente debe citarse otra sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 8-8-03; con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que reza:
“ .....Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existen medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.”
Por todo ello, se debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5to. del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se procede a confirmar la decisión dictada en fecha 26 de Mayo del 2004, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFIRMA la sentencia dictada el 26 de mayo del 2004, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual se declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano GONZALO RAMON SANCHEZ SOSA, asistido por el Abogado ANGEL BUSTAMANTE ARENAS, contra la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las Actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 5 días del mes de Agosto del año 2.004.
Años: 194º. de la Independencia y 145º. de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
TRINO MENDOZA ISTURI.
LA JUEZ VICEPRESIDENTA LA JUEZ
OLGA ONTIVEROS YRIS PEÑA DE ANDUEZA.
PONENTE
LA SECRETARIA
CAROLINA PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.
CONSTE
LA SECRETARIA
CAUSA NRO. EP01-O-2004-000011.
TMI OO/ YPDA/ CP /.
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