Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000079
ASUNTO : EP01-R-2004-000044




PONENCIA DE LA DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA.



ACUSADO: JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA.

VICTIMA: SALUBRIDAD PÚBLICA.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DEFENSA: ABG. CARLOS ROMERO ALEMAN Y CARLOS D. CONTRERAS.

FISCAL: ABG. MARITZA RIVAS.

MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.



Subió a esta Corte de Apelaciones, las precedentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-05-04, por los Abogados CARLOS ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, en su condición defensores privados del acusado JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA, en contra de la decisión (auto) dictada en fecha 06-05-04, en el asunto N° EK01-P-2002-000079, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. MARIA CARLA PAPARONI RAMIREZ, mediante la cual NEGO LA LIBERTAD solicitada por la defensa a favor del acusado supra señalado y ACORDO MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, fundamentan su recurso los accionantes de conformidad con el artículo 447 Ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:





CONSIDERACIÓN PREVIA

CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Aducen los recurrentes, que conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose este último sobre el Control de la Constitucionalidad; proceden a plantear el presente Recurso de Apelación, fundamentado en la flagrante violación al “Debido Proceso”, amparado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Igualmente el artículo 27 Constitucional, establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución….”.

Infieren los accionantes, que de los preceptos transcritos se determina la necesidad de respetar, garantizar y mantener incólumes los derechos y garantías constitucionales a las partes actuantes dentro de cualquier investigación o proceso judicial alguno…………..-

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


Infieren los accionantes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la proporcionalidad que debe existir en la imposición de medidas de coerción personal y el contenido expreso en el primer aparte de dicho articulo que establece:

“……en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”.

Manifiestan los recurrentes, que de una revisión exhaustiva realizada a la presente causa se pudieron percatar que en efecto su patrocinado ha estado mas de dos años privado de su libertad por cuanto se puede evidenciar de las primeras actuaciones practicadas en la presente investigación y de las actas policiales realizadas por efectivos de la Guardia Nacional, que su defendido fue detenido en fecha 25 de abril del año 2002, que el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó su formal escrito de solicitud de privación preventiva de libertad en fecha 27 de abril del año 2002, y que el Tribunal de Control en fecha 29 de Abril del mismo año, decreta efectivamente la privación solicitada por la Fiscalía, observando de esta manera como en todos los casos se ha cumplido, y con creces los límites y lapsos para mantener detenida a una persona, ya que este ciudadano fue detenido el día 25 de Abril del año 2002 y que hasta la presente fecha ha permanecido dos años y cuatro días preso, lo que supera el límite máximo para la imposición de una medida de privación preventiva de libertad.


Aducen los accionantes, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa unos supuestos en los cuales debe proceder de manera directa e inmediata la concesión de medidas cautelares sustitutivas; algunos casos están señalados en los artículos 245, Sexto aparte del artículo 250 y 253 todos del COPP, sin dejar de referir de igual manera el caso del artículo 244; en lo que por mandato expreso del COPP debe darse la libertad del imputado, garantizándose por supuesto con la aplicación e imposición de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal como lo prevé el artículo 256 y siguientes del COPP.


En este orden de ideas siguen exponiendo los recurrentes, que según lo plasmado por funcionarios policiales en el folio (722) resulta bastante difícil la realización del Juicio Oral y Público y de allí el motivo de las varias suspensiones que han dejado constancia que los testigos no aparecen ni saben de su morada o paradero; que según las resultas practicadas, uno de ellos falleció y que otro se mudo para la ciudad de Caracas………por lo que resulta inhumano mantener una persona privada de su libertad hasta tanto se ubiquen los testigos, lo cual debe ser competencia de las autoridades policiales o de los funcionarios que practicaron la investigación y la detención.

Infieren los accionantes…………que el Legislador estableció el plazo máximo que debe estar una persona sometida a medida de privación de libertad, sin ningún tipo de excepción o restricción y sea cual fuere el delito; la norma es bastante clara al señalar que en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años, y que actualmente a su defendido se le esta causando graves daños y perjuicios económicos al igual que a su grupo familiar por cuanto ha permanecido mas de dos años preso, en contravención de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal………-

Aducen los recurrentes, que la decisión apelada que corre a los folios 842 y 845 presente causa, resulta eminentemente contradictoria y además esta basada y fundamentada en hechos falsos, al afirmar “….y desde aquella fecha hasta la presente se han realizado siete (7) diferimientos por causa de la defensa, correspondientes a las siguientes oportunidades…”, ya que si realizan una análisis retrospectivo de las actuaciones que integran el presente expediente se encuentran con los siguientes resultados:

PRIMERO: El día 08 de octubre del 2003, la defensa no asiste a la celebración del Juicio oral y público por cuanto si se remiten al folio (691) se puede evidenciar del mismo que para la fecha 30-10-03, no se había constituido el Tribunal con escabinos.

SEGUNDO: Del auto de fecha 19-11-03, que corre al folio 721 se puede evidenciar la convocatoria al sorteo y depuración del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal…..-

TERCERO: Cuando se realizo la convocatoria para el juicio oral en fecha 03-11-03, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. José Luis Forero, solicito en fecha 30-10-03, el diferimiento del mismo…..acordándolo el Tribunal.

CUARTO: Para la realización del juicio de fecha 10-12-03, la defensa nunca fue notificada del mismo……-

QUINTO: Posteriormente para la fecha 09-03-04 consta suficientemente un auto del Tribunal del fecha 12 de Marzo de 2004 que corre al folio 786 en el cual por orden de la Presidencia del Circuito Judicial Penal no había despacho el día 09-03-04, en consecuencia el Tribunal acordó fijar el Juicio para el día 03 de Mayo del 2004.

SEXTO: De acuerdo al acta levantada el día 26 de Enero del 2004, fecha esta en que la defensa no pudo asistir al mismo según se evidencia de los folios 749 y 750, el Tribunal acuerda nuevamente nueva fecha para el día 09-03-04; preguntándose la defensa: ¿De donde saca el Tribunal en su auto donde niega la libertad de su defendido que la defensa no asistió para el juicio convocado para el día 12-03-04?, ¿Por qué señala de manera directa que los últimos siete diferimientos es por motivo de ausencia de la defensa, cuando esa no es la realidad?...........-

Manifiestan los accionantes, que nunca existió tal dilación, y que por el contrario lo que se esta es violentando flagrantemente una norma procesal que ordena la inmediata libertad del imputado, sea por las causas que fuere, ya que la interpretación del mismo artículo debe ser de manera restrictiva y el mismo tiene un carácter imperativo que ordena la libertad de inmediato por lo que la decisión recurrida es contradictoria y está causando un gravamen irreparable a su defendido.

Infieren los accionantes, que de las razones de hecho y de derecho señaladas en el presente escrito, solicitan formalmente se decrete la libertad de su patrocinado JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA, por cuanto ha permanecido por el plazo superior de dos años de detenido y que en este supuesto se debe decretar la libertad del imputado……como fundamento para esta Corte de Apelaciones informan que el mismo Tribunal de Juicio N° 01, en un caso análogo otorgo libertad a un imputado por permanecer mas de dos años detenido juzgado por el delito de Homicidio Calificado en la causa N° EK01-P-2002-000074, caso JESUS NAZARENO COLMENARES, por lo que debe de existir el principio de igualdad ante la ley, sin ningún tipo de discriminaciones. Se preguntan ¿Por qué el Tribunal de Juicio acuerda en unos casos y en otros no los acuerda? ¿Cuál es el criterio que emplea para ello?, ya que si el fundamento para otorgar aquella libertad era lo establecido en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, por que no se aplica en el presente caso.


CAPITULO SEGUNDO

PETITORIO

Los recurrentes, solicitan que esta Corte de Apelaciones anule o revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 06 de Mayo de 2004 y proceda a decretar la libertad de su defendido JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y piden que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, con todos los pronunciamientos legales.


En fecha 23 de Junio de 2004, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaría de esta Sala, asignándosele en esta misma fecha la ponencia de este asunto a la Dra. Yris Peña de Andueza y por auto de fecha 28-07-04, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto.


Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:


Expresa la Juez en la decisión recurrida lo siguiente:


Visto el escrito presentado por los Abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras, en el cual solicitan a favor de su defendido Jorge Adalberto Crespo, identificado en la causa, le sea decretada la libertad en razón de haber permanecido por un plazo superior a los dos años detenido preventivamente sin que hasta la presente se le haya celebrado el Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante C.O.P.P.), este Tribunal para decidir observa: Efectivamente en fecha 29 de abril de 2002, el Tribunal de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, al cual le correspondió conocer de la presente causa, decreta medida de privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos, de donde se deduce que, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años sin que se haya llevado a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa, manteniéndose durante este tiempo al acusado privado de su libertad.

Ahora bien, es criterio de quien decide, acogiendo el sentado en jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 244 del C.O.P.P., que señala que ninguna medida de coerción personal podrá exceder del plazo de dos años, no puede ser interpretado en forma literal, sino en relación con el principio de buena fe que rige al litigio (artículo 102 del C.O.P.P.), y que prohíbe los planteamientos dilatorios y formales así como el abuso de las facultades procesales que otorga el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, entre los artículos 244 y 102 del mencionado Código existe una relación que conduce a que si el proceso donde se decretó y se mantiene la medida de coerción personal dura más de dos años, por causas imputables al reo o a su defensa, el tiempo de la dilación procesal por ese motivo, no debe incluirse en el cómputo de dos años, ya que la dilación es motivo de la torpeza y ausencia de buena fe en el litigio, por parte del imputado o de quien lo representa. Así, como la privación preventiva de libertad del imputado no debe dictarse cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar la finalidad del proceso (artículo 102 eiusdem), igualmente si la privación se decretare, ya que existían motivos para ello, y así lo consideró el Juez de Control en su oportunidad, ella no podrá suspenderse debido al transcurso del tiempo, cuando excede de los dos años, por mala fe del imputado o de quien sus derechos representa, quienes así potencian los motivos por los cuales fue necesario ordenar la medida. Así las cosas, en el caso concreto se evidencia la primera fijación para la Audiencia de Juicio Oral y Público en el Tribunal de Juicio N° 4, para la fecha 08 de octubre de 2002, y desde aquella fecha hasta la presente se han realizado siete (7) diferimientos por causa de la defensa, correspondientes a las siguientes oportunidades: 08 de octubre de 2002 (oportunidad en la cual el Tribunal Mixto no se había constituido pero a la cual tampoco asistió la defensa), 19 de noviembre de 2002 (no asistió la defensa), 10 de febrero de 2003 (no asistió la defensa), 10 de diciembre de 2003 (no asistió la defensa), 26 de enero de 2004 (no asistió la defensa), 12 de marzo de 2004 (la defensa solicita diferimiento mediante escrito de fecha 02/03/2004) y, finalmente 03 de mayo de 2004, oportunidad en la cual tampoco compareció la defensa, habiendo introducido con dos días hábiles de antelación la solicitud de libertad bajo análisis. Es menester destacar que el lapso comprendido entre el 10 de febrero de 2003 al 10 de diciembre del mismo año no hubo fijación de juicio por estar pendiente decisión de alzada sobre recursos interpuestos. De tal análisis se observa el abuso de las facultades otorgadas por la ley a las partes al dilatar injustificadamente el proceso planteando en esta oportunidad la procedencia del antes citado artículo 244 del C.O.P.P., sin embargo, como se dijo con anterioridad, es criterio de quien decide que en aras de garantizar la finalidad del proceso que se concreta en la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al caso concreto, no debe premiarse la perspicacia orientada a producir dilaciones de la defensa a fin de obtener una sustitución de la medida privativa. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega la libertad solicitada a favor del ciudadano Jorge Adalberto Crespo y mantiene en consecuencia la medida preventiva de privación de libertad. Así se decide.-

Decisión esta que se toma con base en los artículos 13, 102 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado como ha quedado, el contenido del recurso de apelación interpuesto y analizado el auto recurrido, dictado en fecha 06-05-04, por la Jueza de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la libertad solicitada a favor del ciudadano JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA y ACORDO mantener la medida Privativa Judicial de Privación de Libertad, dictada en contra del mismo, para decidir esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…..”.

Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica antes transcrita, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De tal manera que sería absurdo una interpretación exegetica, taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano.

Al respecto el Comentarista Patrio, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:

“……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo……”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y en decisión de fecha 06-06-2003, Expediente N° 03-0551, expresó lo siguiente:

“………A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa……..”.

En el presente caso, sometido a consideración de esta Alzada, analizado detenidamente el auto recurrido de fecha 06 de Mayo de 2004, dictado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada MARIA CARLA PAPARONI, inserto a los folios 18 al 21 del presente legajo de actuaciones, se advierte que las constantes dilaciones procesales, que ha sufrido la realización del Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado: JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA, son atribuibles en su mayoría a la Defensa Privada, lo cual ha traído como consecuencia que la Medida de Coerción de Privación Judicial de Libertad que viene sufriendo el acusado, se haya prolongado por un lapso de tiempo superior a los dos (2) años, establecido por el Legislador en el artículo 244 Procesal, razón por la cual resulta absurdo, que si dichas dilaciones son atribuidas a la defensa del imputado, el Juzgador en representación del Estado Venezolano lo premie con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, cuando tal negligencia le es imputable.

Es necesario recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 253 Constitucional, los abogados litigantes en su condición de defensores pertenecen al sistema de justicia y su actuación debe estar enmarcada dentro de los principios de probidad, buena fe y responsabilidad, para con su defendido, con las demás partes en el proceso y sobre todo con la administración de justicia.

En el caso Sub Judice, por tratarse del juzgamiento de un delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, el cual se encuentra considerado como de lesa humanidad, en virtud de la magnitud del daño social que causa el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del genero humano y la salud pública, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que en dichos delitos resulta improcedente el otorgamiento de beneficios procesales, incluyendo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; razón por la cual esta Corte de Apelaciones considera que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECIDE.



En este orden de ideas la Jurisprudencia Patria, ha establecido lo siguiente:

“………El artículo 29 Constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante le mandato expreso de la Constitución de 1999……”

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

“…….Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serán las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…..”.

“……al comparar el artículo 271 Constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que el otorga el artículo 271 Constitucional, como delito de lesa humanidad, y así se declara.......”.

“……En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad……”.

Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12 de Septiembre de 2001, Expediente N° 01-1016. Ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS, defensores privados del acusado JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06-05-04, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la Libertad solicitada a favor del acusado supra señalado y acordó mantener la medida preventiva judicial de privación de libertad.


Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas Estado Barinas, a los cinco días del mes de Agosto del año 2.004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




EL PRESIDENTE,


DR. TRINO MENDOZA I.


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE, LA JUEZ DE APELACIÓN,


DRA. OLGA ONTIVEROS. DRA. YRIS PEÑA DE ANDUEZA. PONENTE.



LA SECRETARIA


DRA CAROLINA PAREDES.


CAUSA EP01-R-2004-000044.
TM/ OO/YPdeA//CP/mm.