Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000470
ASUNTO : EP01-R-2004-000065
JUEZ PONENTE: OLGA ONTIVEROS
CAUSA PENAL: EP01-R-2004-0000065.
IMPUTADO: ALIRIO GARCIA TORRES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSA: ABGS. OSCAR RODRIGUEZ DAVILA y CARLOS ZAMBRANO ARAUJO.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. ABRAHAN VALBUENA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION DE AUTO.
Subió a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, las precedentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano ALIRIO GARCIA TORRES, en su condición de imputado, asistido por los Abogados OSCAR RODRIGUEZ DAVILA y CARLOS RAMON ZAMBRANO ARAUJO, en contra de la decisión (auto) dictada por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-06-2004, donde se DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado Imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; el accionante fundamenta su recurso en base a los establecido en el Artículo 447 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expusieron en los siguientes términos:
Infiere el apelante que “La Juez de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ordena el procedimiento de allanamiento, por solicitud efectuada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas,….en donde solicita orden de allanamiento, a practicarse en el barrio Mi Jardín, calle 04, cuarta etapa, casa s/n, pared de bloque frisada y cubierta con pintura de color blanco, diagonal al poste de alumbrado eléctrico Nro 341, cercada de bloque, al lado de un kiosko de Coca-Cola de color rojo, Barinas, Estado Barinas, donde reside el ciudadano ANTONIO apodado “El Cachete”, con la finalidad de ubicar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dinero producto de la venta de dichas sustancias,…….PRIMERO: La detención del ciudadano Alirio Torres García no es procedente, en virtud de que allí no esta establecida la flagrancia, conforme al Artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela…”
Continúa indicando el recurrente, “que al día veinticinco de julio del dos mil cuatro, se constituyó una comisión de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, integrada por los funcionarios siguientes: ………todos ellos conformaron un grupo de catorce (14) funcionarios policiales, número de funcionarios que a nuestro modo de ver y entender es exageradamente desproporcionado, lo cual permitió, que el procedimiento practicado al dispersarse los funcionarios sin coordinación alguna dentro del domicilio allanado hubiese cometido irregularidades en contra de las personas allí presentes, por cuanto de las declaraciones de nuestros defendidos se obtiene que la presunta droga incautada en el domicilio del ciudadano Alirio Torres García, fue llevada por funcionarios policiales al momento de practicar la orden de allanamiento;…”
Aduce el recurrente,“al momento de ejecutar el acto de allanamiento..nuestro representado Alirio Torres García y los otros ciudadanos que fueron detenidos se encontraban en la parte de afuera del domicilio, es decir, en la acera tomándose unas cervezas, ya que habían finalizado la semana y se les iba a hacer efectivo el pago a las personas que trabajaban como ayudantes de Alirio Torres García en la compra y venta de chatarra, ya que esta es la actividad comercial que viene desarrollando desde hace varios años y con el producto de su trabajo mantiene una familia de cinco personas (Su concubina y cuatro hijos); es importante aclarar que en uno de los bolsillos de su pantalón, Alirio Torres Garcia, tenía la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo) para cancelar a sus dos ayudantes, suma esta que presuntamente fue sustraída por uno de los funcionarios policiales allí presentes. No se corresponde con la verdad de los hechos narrados en el acta policial, cursa al folio cinco, cito: “trataron de darse a la fuga siendo imposible la misma, donde uno de estos ciudadanos de contextura gorda se introdujo hacia el baño para tratar de arrojar algo dentro de la poceta. Siendo imposible por la rápida acción policial que lo impidieron”. Existe evidentemente una contradicción en lo allí expresado, pues no se entiende explícitamente como las personas que estaban allí afuera intentaron darse a la fuga dentro de su mismo domicilio, ya que fueron esposadas y arrojadas al suelo. Más adelante, en la misma acta se lee” en el área de la cocina y comedor donde se localiza encima de una mesa de madera sesenta y tres (63) envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior cada uno de una sustancia sólida de color marrón de la presunta droga crack, en un envase plástico de color blanco con un emblema de mantequilla. Adora contentiva en su interior cada una de restos vegetales de presunta droga marihuana, sobre la misma mesa se localiza un trozo pequeño en forma cuadrada cubierta de papel aluminio de la presunta droga marihuana, 02 envoltorios envueltos en cinta de envolver color marrón contentiva en su interior cada una de sustancias sólida de color marrón denominada presuntamente crack, un envoltorio de papel aluminio contentiva en su interior de una sustancia sólida de la presunta droga crack, en la misma mesa se localizó dinero en efectivo y monedas de diferentes denominaciones”
Por último solicitan; “la libertad de nuestro defendido Alirio Torres García, plenamente identificado en las actas del presente procedimiento, por cuanto es un trabajador y actualmente su compañera de vida esta muy próxima a dar alumbramiento a un quinto hijo”
En fecha 23-06-2004; fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Secretaría de esta Sala y en esa misma fecha se le asignó la ponencia a quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinado como ha sido el RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto, esta Sala Única por auto de fecha 28-07-2004, lo declaro ADMISIBLE sólo en lo que respecta a la denuncia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que en el mismo no existe ninguna de las causales de Inadmisibilidad, prevista en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se fijo el QUINTO (5) DIA HABIL SIGUIENTE, para dictar la correspondiente decisión.
Planteado todo lo anterior, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
La presunta comisión de un hecho punible y en atención a las exigencias estrictas del proceso, a los fines de afianzar la justicia, la privación de libertad de movimiento de un imputado solo puede hacerse efectiva por decisión motivada de un tribunal, iniciada la investigación correspondiente, cumpliendo con todos los extremos legales. Sin embargo de manera excepcional, cuando se trata de un delito flagrante o, mejor dicho, cuando se sorprenda a alguien in fraganti delicto, cualquier particular y cualquier autoridad puede apresar al sorprendido, tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 248 en concordancia con la previsión que, en el mismo sentido se encuentra contenida en la Constitución, en su artículo 44, que sólo prevé como excepción a la detención o arresto por orden judicial, el caso de sorpresa infranganti.
De acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la situación de flagrancia o de delito flagrante solo hace posible la privación excepcional de la libertad sin orden judicial, por las evidencias o manifestaciones externas de un hecho punible y la individualización de su autor o partícipes, privación de libertad que se mantendrá o será revocada si se cumplen o no los extremos legales que sirven de fundamento a esta medida y las presunciones que la justifican por el riesgo procesal, pudiendo dar paso, o bien, al procedimiento abreviado, que supone recabados los elementos de convicción o las pruebas para llevar al sorprendido infranganti a juicio; o bien, al procedimiento ordinario, si no se estima completa la investigación y no se tiene los fundamentos para sostener un juicio. Siendo este último, el procedimiento decretado por la Juez de la recurrida, luego de haber motivado adecuadamente las razones por la cual considero como Flagrante la aprehensión del ciudadano ALIRIO GARCIA TORRES:
“De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos ALIRIO GARCIA TORRES,.., el Tribunal declaro como Flagrante la Aprehensión del Imputado ALIRIO GARCIA TORRES, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).”
La Juez de la recurrida baso dicha decisión, en la siguiente motivación:
“DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 25-06-04 aproximadamente a las 9:40 horas de la medianoche, según Acta de Allanamiento, suscrita por los Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Barinas, Sub-Inspector CARLOS PANACUAL, Sub-Inspector MAXDEBIL DEVIC C/2DO. AMADO PEÑA, Distinguido SERGIO RIVERO, Distinguido ZULAY ALVARADO y los agentes ISMAEL MONTILLA, GLINYIBER RAMIREZ, HECTOR BLANCO, GABRIELA UTRERA Y AARON GUEVARA, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 9:40pm, se constituyo una comisión de la división de Investigaciones Penales de la Comandancia General del Estado Barinas en comisión integrada por los funcionarios Sub-Inspector CARLOS PANACUAL, Sub-Inspector MAXDEBIL DEVIC C/2DO. AMADO PEÑA, Distinguido SERGIO RIVERO, Distinguido ZULAY ALVARADO y los agentes ISMAEL MONTILLA, GLINYIBER RAMIREZ, HECTOR BLANCO, GABRIELA UTRERA Y AARON GUEVARA, en la siguientes dirección Barrio Mi Jardín, calle 04, cuarta etapa, casa S/N, pared de bloque frisada y cubierta con pintura de color blanco, diagonal al poste de alumbrado eléctrico N° 341, cercada de bloque, al lado de un kiosco de coca-cola, de color rojo, Barinas Estado Barinas, con la finalidad de practicar un allanamiento de conformidad con el 210 COPP, mediante Orden asignada EP01-S-2004-003301, expedida por la ciudadana Juez de control # 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; para tal efecto nos hicimos acompañar de los siguientes ciudadanos como testigos del procedimiento Policial a efectuarse, quienes fueron identificados como: VILORIA TORRES ALEXANDER JOSE Y QUINTERO EDGAR ANTONIO, para que los mismos sirvan como testigos del acto a realizarse, una vez en el inmueble en cuestión el funcionario encargado del procedimiento, la puerta principal se encontraba abierta, identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado Barinas, las personas que se encontraban en la misma al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga siendo imposible la misma, donde uno de estos ciudadanos de contextura gorda se introdujo hacia el baño para tratar de arrojar algo dentro de la poseta, siendo imposible por la rápida acción policial que lo impidieron, una vez en el interior de la residencia se encontraban las siguientes personas que fueron identificados como: ALIRIO GARCIA TORRES, RAMOS LOZADA HENRRY ALEXANDER, MARTINEZ BALDALLO LUIS ALBERTO, KEAR DUGLAS MANZILLA y la ciudadana YANET DEL CARMEN UZCATEGUI CASTILLO y la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), se le hizo la interrogante del propietario de la casa, manifestando uno de los ciudadanos quien fue identificado ALIRIO GARCIA TORRES, a quien se le mostró y se le dio la respectiva orden de allanamiento, escrita para que le diera lectura haciéndole la interrogante, si contaba con el servicio de un abogado para que lo asistiera para el momento de la revisión del inmueble, manifestando este ciudadano que no contaba con dicho servicio, se le indico que buscara a una persona de su confianza para que lo asistiera en el allanamiento, manifestando este ciudadano el vecino del frente, procedimos a buscar a esta persona quedando este identificado como RIVERA LARA JESUS MANUEL, leyéndole la orden de allanamiento para que tuviera en cuenta lo que se estaba solicitando en dicha orden de allanamiento; estando presente las personas testigos, la persona que lo asiste y el propietario de la residencia se procedió a la revisión del inmueble comenzando por el porche no localizando nada de lo solicitado en la orden, pasando a la sala principal no localizando nada, pasando a la área de la cocina y comedor donde se localizo encima de una mesa de madera (63) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior cada uno de una sustancia sólida de color marrón de la presunta droga CRAK, en un envase plástico de color blanco con un emblema de mantequilla(Adora), contentiva en su interior de 44 envoltorios de papel plástico de color negro contentivo en su interior cada uno de resto de vegetales de la presunta droga MARIHUANA, sobre la misma mesa se localizó un trozo pequeño en forma cuadrada en forma cubierta de papel aluminio de la presunta droga denominada MARIHUANA, dos (2) envoltorios en cinta de embalar color marrón contentiva en su interior cada una de una sustancia sólida de color marrón de la presunta droga denominada presuntamente CRAK, un envoltorio de papel aluminio contentiva en su interior de una sustancia sólida de la presunta droga CRAK, en la misma mesa se localizó dinero en efectivo y moneda de diferentes denominaciones: (02) billetes de 500Bs, (06) billetes de 1000Bs, (01)2000Bs, (01) 5000Bs, uno (01)10000Bs, 140 Bs. en moneda en moneda de 10, 9.100Bs en moneda de 100, 2150Bs en moneda de 50Bs, 6500 en moneda de 500Bs, un rollo de papel aluminio empezado marca practi-foil, sobre un mesón de cemento se localizo un cartucho calibre12mm, luego se pasa a la primera habitación en un escaparate tipo cesta color azul en una de sus compartimientos se localiza una bolsa plástica color negro (28) cartucho 9mm sin percutir, un(01) cartucho calibre 38mm, pasando a la segunda habitación no se localizó nada, pasando a la tercera habitación se localizó dentro de un escaparate tipo cesta azul se localiza en uno de sus compartimientos (01) cartucho 25 sin percutir, pasando al área del baño se localizó en el suelo 25 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior cada uno de una sustancia sólida de la presunta droga CRAK e igualmente un trozo pequeño envuelto en cinta plástica adhesiva contentiva en su interior de la presunta droga CRAK, pasando a la parte trasera donde se localizó en un pasillo entre la pared de la casa y la pared perimetral 24 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior cada uno de una sustancia sólida de la presunta droga CRAK, revisando la tanquilla de agua negra donde se consiguió (02) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de la presunta droga CRAK, continuando con la revisión minuciosa por sus alrededores no localizando nada terminada la referida revisión… ”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 12 Orden de Allanamiento, ordenada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Al folio 3 al 11, Acta de Allanamiento, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Estado Barinas, Sub-Inspector CARLOS PANACUAL, Sub-Inspector MAXDEBIL DEVIC C/2DO. AMADO PEÑA, Distinguido SERGIO RIVERO, Distinguido ZULAY ALVARADO y los agentes ISMAEL MONTILLA, GLINYIBER RAMIREZ, HECTOR BLANCO, GABRIELA UTRERA Y AARON GUEVARA, en la cual deja constancia de lo siguiente “En esta misma fecha, siendo las 9:40pm, se constituyo una comisión de la división de Investigaciones Penales de la Comandancia General del Estado Barinas en comisión integrada por los funcionarios Sub-Inspector CARLOS PANACUAL, Sub-Inspector MAXDEBIL DEVIC C/2DO. AMADO PEÑA, Distinguido SERGIO RIVERO, Distinguido ZULAY ALVARADO y los agentes ISMAEL MONTILLA, GLINYIBER RAMIREZ, HECTOR BLANCO, GABRIELA UTRERA Y AARON GUEVARA, en la siguientes dirección Barrio Mi Jardín, calle 04, cuarta etapa, casa S/N, pared de bloque frisada y cubierta con pintura de color blanco, diagonal al poste de alumbrado eléctrico N° 341, cercada de bloque, al lado de un kiosco de coca-cola, de color rojo, Barinas Estado Barinas, con la finalidad de practicar un allanamiento de conformidad con el 210 COPP, mediante Orden asignada EP01-S-2004-003301, expedida por la ciudadana Juez de control # 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; para tal efecto nos hicimos acompañar de los siguientes ciudadanos como testigos del procedimiento Policial a efectuarse, quienes fueron identificados como: VILORIA TORRES ALEXANDER JOSE Y QUINTERO EDGAR ANTONIO, para que los mismos sirvan como testigos del acto a realizarse, una vez en el inmueble en cuestión el funcionario encargado del procedimiento, la puerta principal se encontraba abierta, identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado Barinas, las personas que se encontraban en la misma al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga siendo imposible la misma, donde uno de estos ciudadanos de contextura gorda se introdujo hacia el baño para tratar de arrojar algo dentro de la poseta, siendo imposible por la rápida acción policial que lo impidieron, una vez en el interior de la residencia se encontraban las siguientes personas que fueron identificados como: ALIRIO GARCIA TORRES, RAMOS LOZADA HENRRY ALEXANDER, MARTINEZ BALDALLO LUIS ALBERTO, KEAR DUGLAS MANZILLA y la ciudadana YANET DEL CARMEN UZCATEGUI CASTILLO y la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), se le hizo la interrogante del propietario de la casa, manifestando uno de los ciudadanos quien fue identificado ALIRIO GARCIA TORRES, a quien se le mostró y se le dio la respectiva orden de allanamiento, escrita para que le diera lectura haciéndole la interrogante, si contaba con el servicio de un abogado para que lo asistiera para el momento de la revisión del inmueble, manifestando este ciudadano que no contaba con dicho servicio, se le indico que buscara a una persona de su confianza para que lo asistiera en el allanamiento, manifestando este ciudadano el vecino del frente, procedimos a buscar a esta persona quedando este identificado como RIVERA LARA JESUS MANUEL, leyéndole la orden de allanamiento para que tuviera en cuenta lo que se estaba solicitando en dicha orden de allanamiento; estando presente las personas testigos, la persona que lo asiste y el propietario de la residencia se procedió a la revisión del inmueble comenzando por el porche no localizando nada de lo solicitado en la orden, pasando a la sala principal no localizando nada, pasando a la área de la cocina y comedor donde se localizo encima de una mesa de madera (63) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior cada uno de una sustancia sólida de color marrón de la presunta droga CRAK, en un envase plástico de color blanco con un emblema de mantequilla(Adora), contentiva en su interior de 44 envoltorios de papel plástico de color negro contentivo en su interior cada uno de resto de vegetales de la presunta droga MARIHUANA, sobre la misma mesa se localizó un trozo pequeño en forma cuadrada en forma cubierta de papel aluminio de la presunta droga denominada MARIHUANA, dos (2) envoltorios en cinta de embalar color marrón contentiva en su interior cada una de una sustancia sólida de color marrón de la presunta droga denominada presuntamente CRAK, un envoltorio de papel aluminio contentiva en su interior de una sustancia sólida de la presunta droga CRAK, en la misma mesa se localizó dinero en efectivo y moneda de diferentes denominaciones: (02) billetes de 500Bs, (06) billetes de 1000Bs, (01)2000Bs, (01) 5000Bs, uno (01)10000Bs, 140 Bs. en moneda en moneda de 10, 9.100Bs en moneda de 100, 2150Bs en moneda de 50Bs, 6500 en moneda de 500Bs, un rollo de papel aluminio empezado marca practi-foil, sobre un mesón de cemento se localizo un cartucho calibre12mm, luego se pasa a la primera habitación en un escaparate tipo cesta color azul en una de sus compartimientos se localiza una bolsa plástica color negro (28) cartucho 9mm sin percutir, un(01) cartucho calibre 38mm, pasando a la segunda habitación no se localizó nada, pasando a la tercera habitación se localizó dentro de un escaparate tipo cesta azul se localiza en uno de sus compartimientos (01) cartucho 25 sin percutir, pasando al área del baño se localizó en el suelo 25 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior cada uno de una sustancia sólida de la presunta droga CRAK e igualmente un trozo pequeño envuelto en cinta plástica adhesiva contentiva en su interior de la presunta droga CRAK, pasando a la parte trasera donde se localizó en un pasillo entre la pared de la casa y la pared perimetral 24 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior cada uno de una sustancia sólida de la presunta droga CRAK, revisando la tanquilla de agua negra donde se consiguió (02) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de la presunta droga CRAK, continuando con la revisión minuciosa por sus alrededores no localizando nada terminada la referida revisión… ”.
Al folio 14 Acta de Entrevista al ciudadano ALEXANDER JOSE VILORIA TORRES, testigo presencial del procedimiento de allanamiento realizado, quien expuso: “…Resulta yo me encontraba en la entrada de 1° de Diciembre cuando de repente me llama una comisión de la Policía donde me piden la colaboración para que les sirva de testigo en un procedimiento que se iba a realizar cerca de ahí, yo acepte y nos trasladamos al sitio, al llegar al sitio los funcionarios entran e informan a las personas que se encontraban en el interior que tenían una orden de allanamiento a la cual le dan lectura, luego comienzan la revisión de la casa empezando por el porche donde no conseguimos nada, luego pasamos a la sala principal no consiguieron nada, luego buscamos el comedor donde se conseguimos dos trozos grandes de la presunta droga CRAK la cual estaba envuelta en papel aluminio, un trozo de MARIHUANA envuelta en papel plástico envuelta en papel plástico de color negro, 44 envoltorios de papel plástico ce color negro contentivo en su interior cada uno de resto de vegetales de la presunta droga MARIHUANA, luego conseguimos en la primera habitación donde conseguimos varias balas sin percutir calibre 9mm,22mm,38mm,en la segunda habitación no se localizó nada, en el baño se consiguió varios envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior cada uno de una sustancia sólida de la presunta droga CRAK, un trozo mediano envuelto en cinta plástica de embalar de la presunta droga CRAK, al revisar en el área donde esta ubicado el lavadero se consiguió varios envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior cada uno de una sustancia sólida de la presunta droga CRAK, en la alcantarilla de las aguas negras se destapo donde consiguió (02) envoltorios de papel aluminio de la presunta droga CRAK, es todo…..”.
Al folio 15 Acta de Entrevista al ciudadano EDGAR ANTONIO QUINTERO, testigo presencial del procedimiento de allanamiento realizado, quien expuso: “…Resulta yo me encontraba en la entrada de Mi Jardín cuando de repente acepte prestar mi colaboración para servir de testigo en un procedimiento que se iba a realizar cerca de ahí, nos trasladamos al sitio, al llegar al sitio los funcionarios entran e informan a las personas que se encontraban en el interior que tenían una orden de allanamiento a la cual le dan lectura, luego comenzamos el allanamiento donde conseguimos dos trozos grandes de la presunta droga denominada CRAK, la cual estaba envuelta en papel aluminio, un trozo de MARIHUANA envuelta en papel plástico de color negro, (44) envoltorios en papel plástico de color negro de la presunta droga denominada MARIHUANA, luego conseguimos en la primera habitación donde conseguimos varias balas sin percutir calibre 9mm,22mm,38mm,en la segunda habitación no se consiguió nada, en el baño se consiguió varios envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior cada uno de una sustancia sólida de la presunta droga CRAK, un trozo mediano envuelto en cinta plástica de embalar de la presunta droga CRAK, al revisar en el área donde esta ubicado el lavadero se consiguió varios envoltorios de papel aluminio contentivo de la presunta droga CRAK, en la alcantarilla de las aguas negras se destapo donde consiguió (02) envoltorios de papel aluminio de la presunta droga CRAK, es todo…..”.
Al folio 16 Acta de Entrevista al ciudadano LARA RIVERO JESUS MANUEL, testigo que asistió al Imputado Alirio García, en el procedimiento de allanamiento realizado, quien expuso: “…yo me encontraba frente a la casa del ciudadano Alirio, cuando el me llama y este me dice que le sirviera de testigo de un allanamiento que se estaba haciendo en su residencia, yo le dije que si, luego entro a la casa y me dicen los funcionarios que si podía servir de testigo en el procedimiento que se iba a realizar en el lugar y yo acepte, al momento leyeron la orden de allanamiento y comenzaron a realizar la búsqueda, luego comenzaron el allanamiento donde conseguimos dos trozos grandes de la presunta droga denominada CRAK la cual estaba envuelta en papel aluminio, un trozo de MARIHUANA envuelta en papel plástico de color negro, (44) envoltorios en papel plástico de color negro de la presunta droga denominada MARIHUANA, luego consiguieron entre las tres habitaciones varias balas sin percutir calibre 9mm,22mm,38mm, el baño se consiguió varios envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior cada uno de una sustancia sólida de la presunta droga CRAK, un trozo mediano envuelto en cinta plástica de embalar de la presunta droga CRAK, al revisar en el área del patio específicamente donde esta ubicado el lavadero se consiguió varios envoltorios de papel aluminio contentivo de la presunta droga CRAK, en la alcantarilla de las aguas negras se destapo donde consiguió (02) envoltorios de papel aluminio de la presunta droga CRAK, es todo…..”.
Al folio 17 Acta Policial N° 1436, donde dejan constancia del procedimiento realizado por los funcionarios, donde trascriben el procedimiento de allanamiento señalado en el acto referida a los folios 3 al 11.
Al folio 25, Acta de Retención de Presunta Droga, se deja constancia de haber sido retenido la siguiente cantidad de la presunta droga:
(114) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno en su interior de una sustancia sólida de la presunta droga denominada CRAK.
(44) envoltorios de papel plástico de color negro contentivo en su interior cada uno de resto de vegetales de la presunta droga MARIHUANA.
(03) envoltorios envueltos con cinta plástica beige contentivo en su interior de una sustancia sólida de la presunta droga CRAK.
(01) trozo en forma cuadrada cubierta con papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA.
Un rollo de papel aluminio ya comenzado marca PRACTY FOIL.
Al folio 27 Acta de Pesaje, se deja constancia de haber sido Pesado los siguientes objetos:
(114) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de la presunta droga denominada CRACK y tres (3) trozos pequeños en forma de panela envuelto en cinta de embalar de color marrón los cuales al ser pesados arrojaron un peso bruto de: 96,8 gramos, (44) envoltorios en papel plástico de color negro contentivo de la presunta droga denominada MARIHUANA y un (01) trozo pequeño en forma de panela envuelto en papel aluminio contentivo de la presunta droga denominada MARIHUANA los cuales al ser pesados arrojaron un peso bruto de 55,9 gramos.
Al folio 28, Acta de Retención de Balas y Cartucho, se deja constancia de haber sido retenido la siguiente cantidad de balas y cartuchos:
(28) Balas Calibre 9mm sin percutir.
(01) Un cartucho Calibre 12mm sin percutir.
(01) Una Bala Calibre 38mm Sin Percutir.
(01) Una Bala Calibre 25mm Sin Percutir.
Al folio 29, Acta de Retención de Dinero y Monedas, se deja constancia de haber sido retenido la siguiente cantidad de dinero:
(01) Un Billete de (10.000) Mil Bolívares.
(01) Un Billete de (5.000) Mil Bolívares.
(01) Un Billete de (2.000) Mil Bolívares.
(06) Seis Billete de (1.000) Mil Bolívares.
(02) Dos Billetes de (500) Bolívares.
(13) Trece monedas de (500) Bolívares para un total de 6.500 Bolívares.
(91) Noventa y Un monedas de (100) Bolívares para un total de 9.100 Bolívares.
(43) Cuarenta y Tres monedas de (50) Bolívares un total de 2.150 Bolívares.
(07) Siete monedas de (20) Bolívares para un total de 140 Bolívares.
(03) Monedas de (10) Bolívares para un total de 30 Bolívares.”
En base a todo ello, la juez a quo actúo en consonancia con las normas legales establecidas en los artículos 44 del texto constitucional y 248 del texto adjetivo penal, ya que interpretó correctamente el encabezamiento de dicha norma adjetiva penal, cuando considero que un delito es flagrante cuando se está realizando o ejecutando por alguien y es observado por un funcionario o particular, es decir que actualmente se está cometiendo o ejecutando por alguien y por ello reluce, resplandece, emite señales que son observadas por alguien; pero además de la actualidad de la observación, que debe ser hecha de manera directa y a través de sus sentidos, por alguien, funcionario o particular, que ha tenido la oportunidad de presenciar el hecho y de adquirir certeza o evidencias de su comisión, tal cual ocurrió en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera dictada al imputado ALIRIO GARCIA TORRES, esta Sala considera que en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la Privación de Libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación, cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ejusdem, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumir inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permite al juez conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran HORST SCHONBOHM y NORNERT LOSING, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal.”
La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales del País, por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece textualmente lo siguiente:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..........”
En dicha norma podemos conseguir tres elementos vitales, rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión, que tratan de la libertad del procesado.
1-La primera circunstancia procesal que debe de observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que posea pena de privación de libertad y que su persecución penal no este prescrita. Elemento que no reviste mayor complicaciones, por ser de lógica apreciación.
2- El segundo causal de análisis, que es la existencia y constatación de los elementos de convicción; sí que es importante, por su delicada interpretación, tratamiento y aplicación forense: aquí se establece la sospecha de posible o probable culpabilidad, sin menoscabar de manera alguna, el principio de inocencia o como el Código literalmente lo menciona la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3- El tercer punto, menos exigente, más no menos importante que los anteriores, exige la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. Dichos elementos fusionados en este artículo en una sola causal deben ser constatados de las consignaciones presentes en las actuaciones sin que el juez pueda presumir ninguna otra. Deben existir en autos certeros o fundados elementos que razonablemente evidencien el peligro de fuga o obstaculización nombrados.
Ahora bien, para establecer el alcance del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario concatenarlo con lo establecido en el artículo 253 ejusdem, que reza:
“Cuando el delito materia del proceso penal merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
Analizando concatenadamente ambas disposiciones legales, tenemos que concluir que siempre que se demuestre los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho punible que se le atribuye al imputado exceda de TRES (3) AÑOS será procedente una Medida de Privación Judicial de Libertad, siendo está una facultad discrecional del Juez atendiendo a las circunstancias que caracterizan el caso concreto y a la magnitud del daño social causado tomando en consideración que la medida de coerción personal más gravosa es la Privación Preventiva de Libertad, pudiendo ser revisada y sustituida en todo momento por una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado todo ello, esta Sala considera que la juez a quo, decreta la Privación Preventiva de Libertad, al imputado recurrente, porque consideró que se encontraban acreditados los requisitos estipulados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado ALIRIO GARCIA TORRES, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código (Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos. Y así se decide.
Considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se acredita:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de OCULTAMEINTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Considera que la calificación que encuadra en los hechos, es la de OCULTAMEINTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se culmine la investigación.
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga, para el imputado, toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el imputado posean domicilio fijo, trabajos estables, aunado a la pena y a la magnitud del daño causado por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas.”
Señalado lo anterior, esta Sala observa que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 28-06-04; al imputado ALIRIO GARCIA TORRES, se mantienen incólumes.
Por todo ello, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados CARLOS RAMON ZAMBRANO ARAUJO y OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, en su condición de Defensores Privados del imputado ciudadano ALIRIO GARCIA TORRES en contra de la decisión (AUTO) dictada en fecha 28-06-04, por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALIRIO GARCIA TORRES.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese la presente causa al Tribunal de origen.
Es Justicia, en Barinas a los 5 días del mes de Agosto del 2.004.
AÑOS. 194º. de la Independencia y 145º. de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
TRINO MENDOZA ISTURI
LA JUEZ VICEPRESIDENTA LA JUEZ
OLGA ONTIVEROS
(PONENTE) YRIS PEÑA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA
CAROLINA PAREDES
EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACIONES Y SE REMITIO LA CAUSA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CONSTE
LA SECRETARIA
EP01-R-2004-0000065.
TMI/OO/YPDA/CP.
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