REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ROJAS Y SOSA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ROJAS Y SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.





Santa Rosa, 26 de Agosto de 2004.






Vista la diligencia de fecha 29 de Julio de 2004, suscrita por el abogado MANUEL ROJAS YANEZ, en representación de los ciudadanos: ELSA AGUIRRE, ANTONIO PUERTA Y PEDRO IGNACIO AGUIRRE, mediante la cual solicita que se fije oportunidad para ejecutar la actuación ordenada por el Juzgado de la causa, este Despacho para decidir sobre lo peticionado observa:

Que en fecha 27 de Julio de 2004, fue recibido por este Juzgado comisión conferida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se ordena: “… para que ponga en posesión de un lote de terreno que conforma el fundo “La Realidad” constante de Trescientos Dieciocho Hectáreas, (318 has.), cuyos linderos particulares son: NORTE: con mejoras de Armando Noguera, José Segovia , Cesar Gil y Ángel Arrizaga, SUR: con Caño Chorrosco y mejoras de Pedro Aguirre, ESTE: mejora de Ángel Arrizaga y Jesús Oviedo y OESTE: con mejoras de Armando Noguera y José Segovia, el cual se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino “Hato San Rafael”, sector Chorrosco, jurisdicción de la parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, a los ciudadanos: ELSA AGUIRRE, ANTONIO PUERTA Y PEDRO IGNACIO AGUIRRE.”

Ahora bien, se evidencia igualmente de la aludida comisión, que la medida decretada se produjo con ocasión de la Querella Interdictal de Amparo, interpuesta por NEPTALI LOPEZ, contra ELSA AGUIRRE, ANTONIO PUERTA Y PEDRO IGNACIO AGUIRRE, por lo que a juicio de este Despacho y en acatamiento al Principio Constitucional de Legalidad, se impone revisar la pertinencia de la ejecución de la medida en cuestión y al respecto se observa:

Que los juicios interdictales de amparo se diferencian de los interdictos restitutorios porque en aquellos, se protege la posesión legítima del querellante contra los actos perturbatorios ejecutados por el querellado, mientras que en estos se protege la posesión contra el arrebato o despojo factico de la misma, de donde se infiere que la decisión que tome el Tribunal de la causa en los interdictos de amparo, jamás comportarán la restitución de la posesión, ya que ello es propio de los interdictos restituiros o de despojo.

Establecida la anterior precisión y habida consideración que en el caso de autos se trata de una acción Interdictal de Amparo, le esta vedado a este Juzgado, la ejecución de medida que implique el traslado de la posesión de uno a otro de los litigantes, ya que tal conducta violaría el principio de legalidad establecido en el texto constitucional y haría incurrir a la titular del Juzgado en irregularidades pasibles de las sanciones previstas en la ley.




Por ultimo, considera este Juzgado conveniente señalar, que en apoyo al criterio anteriormente explanado, resulta útil indicar, que de las copias certificadas cursantes en autos y que contienen las sentencias de fondo dictadas tanto en Primera como en Segunda Instancia en la presente causa, no se observa en los respectivos dispositivos de dichos fallos
que se ordene “poner en posesión” o restituir la misma a los ciudadanos Elsa Aguirre, Antonio Puerta y Pedro Ignacio Aguirre, sino que se limitan a declarar sin lugar la querella interedictal de amparo interpuesta y revocar el amparo decretado a favor del querellante y que consistió en notificar a los querellados en la persona de su apoderado judicial Abogado Manuel Rojas Yánez, que debían cesar en los actos perturbatorios denunciados, constituidos según el querellante en el intento de destrucción de su vivienda y en las amenazas de desalojos, con lo cual se evidencia que el objeto de la pretensión deducida, no fue el despojo de la posesión sino la perturbación de la misma.

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ACUERDA: Diferir la ejecución de la medida solicitada hasta tanto el Tribunal de la causa valore los alcances de su decisión y la procedencia del presente auto.
Devuélvase al Juzgado de la causa la comisión conferida con inserción del presente auto a los fines legales consiguientes.



LA JUEZ,



ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.



EL SECRETARIO,



ABG. JORGE LUIS VILLEGAS C.