REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaria, incoado por la ciudadana Doris Esthela Sarmiento Rodriguez , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.838.479, domiciliada en el barrio las flores casa Nº 2-17, calle 5 con carrera uno y 2 Socopó Estado Barinas , en la que expuso: Que solicita la citación del ciudadano José Daniel Vivas, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N 9.365.329,
Para que le pase una mensualidad de ciento veinte mil bolívares, Bs. (120.000,00) para la alimentación del niño , útiles escolares , uniformes , ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad.
En fecha 12 de Julio de 2004, se admitió la demanda emplazándose al demandado José Daniel Vivas, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 19 de Abril de 2004, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado alimentario.
En fecha 22 de Julio 2004, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, acto al cual comparecieron las partes, no hubo acuerdo alguno.
Acompañó junto con la demanda acta de Nacimiento del adolescente José Daniel Vivas Sarmiento expedidas por el prefecto del Municipio Antonio José de Sucre Socopó Estado Barinas. En donde se evidencia el vinculo filial con el demandado alimentario, quedando evidenciada la obligación Alimentaria del ciudadano José Daniel Vivas
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho
Ahora bien estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Ahora bien la madre del beneficiario esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica

para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que el día de la celebración del acto conciliatorio el obligado alimentario manifestó pasarle la cantidad de cuarenta mil bolívares mensual, por concepto de obligación alimentaria ya que no cuenta con un ingreso fijo.
Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, a partir del mes de agosto del año en curso, y una bonificación especial de Ciento veinte Mil Bolívares (Bs. 120.00,00) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Doris Esthela Sarmiento R, en contra del ciudadano José Daniel Vivas, ambas partes plenamente identificada en autos, a favor del adolescente José Daniel Vivas Sarmiento, en consecuencia se fija la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, y una bonificación especial de Ciento veinte Mil Bolívares (Bs. 120.00,00) para los meses de Agosto y Diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, que deberá suministrar el ciudadano José Daniel Vivas a partir del mes de agosto, como contribución en la manutención de su hijo.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano José Daniel Vivas , en la cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informara al Tribunal el numero de la misma. Librese el correspondiente oficio.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia por cuanto se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez.
Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria .
Natty Palmera Pérez


En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria .
Natty Palmera Pérez
EXP. N°. 348-04.