REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaria, incoado por la ciudadana Débora Álvarez Soto , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.558, domiciliada en Caramas II, Frente a la Finca de los Cadenas, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en representación de sus hijos: Yarley, Yoleima, Yurianny Selena, Yuleidy Yoselena y Liseidy Yarlin Rujano Álvarez, en la que expuso: Que solicita la citación del ciudadano José Teolindo Rujano Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.212.229, domiciliado en la Finca La Luz propiedad del Señor José Garrido, Maporal, Municipio Pedraza del Estado Barinas, para que le pase una mensualidad de Doscientos Mil Bolívares Bs. (200.000,00) para la alimentación, útiles y uniformes escolares para tres (3) de las niñas, ropa de fin de año y las medicinas en caso de enfermedad.
En fecha 03 de Mayo de 2004, se admitió la demanda emplazándose al demandado José Teolindo Rujano Márquez, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 28 de Julio de 2004, el Alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado alimentario.
En fecha 02 de Agosto 2004, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, acto al cual compareció la demandante, no compareciendo el demandado de autos. Asimismo el demandado no dio contestación a la demanda.
Acompañó junto con la demanda actas de Nacimiento de los niños Yarley, Yoleima, Yurianny Selena, Yuleidy Yoselena y Liseidy Yarlin Rujano Álvarez, expedidas por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre Socopó Estado Barinas, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y Parroquia Foráneo Dolores, Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas. En donde se evidencia el vínculo filial con el demandado alimentario,



quedando evidenciada la Obligación Alimentaria del ciudadano José Teolindo Rujano Márquez.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Ahora bien estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Ahora bien la madre de los beneficiarios esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos que no consta el ingreso del obligado y no ha demostrado tener otra Obligación Alimentaria por lo que es evidente que puede cumplir con la responsabilidad de su paternidad.
Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, a partir del mes de agosto del año en curso, y una bonificación especial de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.00,00) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Débora Álvarez Soto, en contra del ciudadano José Teolindo Rujano Márquez, ambas partes plenamente identificada en autos, a favor de los niños Yarley, Yoleima, Yurianny Selena, Yuleidy Yoselena y Liseidy Yarlin Rujano Álvarez, en consecuencia se fija la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, y una bonificación especial de Cuatrocientos Mil Bolívares




(Bs. 400.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, que deberá suministrar el ciudadano José Daniel Vivas a partir del mes de agosto, como contribución en la manutención de su hijo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano José Teolindo Rujano Márquez, en la cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informara al Tribunal el numero de la misma. Librese el correspondiente oficio.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia por cuanto se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez.
Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria.
Ab. Natty Palmera Pérez.

En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Ab. Natty Palmera Pérez.


DGP/mh.
EXP. N° 324-04.