REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de aumento de obligación alimentaria, incoado por la ciudadana Vicenta Maria Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.464.255, domiciliada en Socopó barrio Alberto Carnaballi, en la que expuso: Que solicita aumento de la obligación alimentaria, y pide que se cite al ciudadano Pedro Antonio Álvarez, titular de la cédula de identidad N1 14.906.545, ya que la mensualidad que le pasa no le alcanza para cubrir los gastos de alimentación y vestuario, que su hijo va a comenzar a estudiar bachillerato, por lo cual solicita un aumento por la cantidad de trescientos mil bolívares. ( Bs 300.000,00)
.
En fecha 30 de Junio de 2004, se admitió la demanda emplazándose al demandado Pedro Antonio Alvarez, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 12 de Julio de 2004, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado alimentario.
En fecha 15 de Julio 2004, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, acto al cual no compareció las parte demandante.
Acompañó junto con la demanda actas de Nacimiento del adolescente Ender Alberto Álvarez Castro expedidas por el prefecto del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. En donde se evidencia el vinculo filial con el demandado alimentario, quedando evidenciada la obligación Alimentaria del ciudadano Pedro Antonio Álvarez

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demanda hizo uso de tal derecho
Ahora bien estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
Promovió documentales tales como facturas , informe medico exámenes de laboratorio ente otos, este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y que no lo ratificaron mediante testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien la madre del beneficiario esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que el día de la celebración del acto conciliatorio el obligado alimentario manifestó que no tiene trabajo, y que actualmente se encuentra enfermo, por lo que mantiene la misma mensualidad de cincuenta mil bolívares se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y ropa en el mes de diciembre.
Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, a partir del mes de agosto del año en curso, y una bonificación especial de Ciento veinte Mil Bolívares (Bs. 120.00,00) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda de Aumento de la Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Vicenta Maria Castro, en contra del ciudadano Pedro Antonio Álvarez, ambas partes plenamente identificada en autos, a favor del adolescente Ender Alberto Álvarez Castro, en consecuencia se fija la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, y una bonificación especial de Ciento veinte Mil Bolívares (Bs. 120.00,00) para los meses de Agosto y Diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, que deberá suministrar el ciudadano Pedro Antonio Álvarez a partir del mes de agosto, como contribución en la manutención de su hijo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Pedro Antonio Álvarez, en la cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informara al Tribunal el numero de la misma. Librese el correspondiente oficio.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia por cuanto se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez.
Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria .
Natty Palmera Pérez


En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria .
Natty Palmera Pérez
EXP. N° 346-04.