CAUSA N° 1C-984/2004
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA (Medida Cautelar sustitutiva)
IMPUTADO: FREDDYS RAMÓN LEÓN LA CRUZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COAUTORIA.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JOSÉ LUBIN VIELMA
FISCAL: Abg. ZORAIDA HENRIQUEZ DE AVILA.
VICTIMA: JOSÉ LUIS GUEDEZ.
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA: Abg. MARIA LEONOR CÓRDOVA.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Zoraida Henríquez de Ávila, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente FREDDYS RAMÓN LEÓN LA CRUZ, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 04/11/1986, titular de la cédula de identidad N°.17.989.740, hijo de José Vicente León Albarran y Maria Estefanía La Cruz, de ocupación obrero de albañil y agricultor residenciado en el Barrio liceo José Rafael Pulido Méndez, entre calles 21 y 22, casa s/n, cerca de la bodega los loros al frente del liceo Rafael Pulido Méndez, de la población de Pedraza, estado Barinas, , en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 460 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS GUEDEZ.
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante, se continúe por el procedimiento Ordinario y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 Y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por un Defensor Privado nombrado por el adolescente. Siendo impuesto al adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa, seguidamente manifestó su voluntad de declarar en relación a los hechos, la cual consta en acta de la audiencia, donde manifestó entre otros dichos lo siguiente: “El día ese andaba yo por ahí a un cumpleaños, de ahí me fui en la madrugada para el banquito a visitar a mi novia que vive para allá, en ese momento me encontré al chamito conocido mío, el me pidió la cola, que lo llevara para la casa de el, y yo le dije que me acompañara primero para donde mi novia que de ahí lo llevaba para la casa de el, fuimos para donde la chama y ella no estaba, me regrese para mi casa a dormir y en ese momento llame al chamo que cuida ahí donde Lucas a pedirle chimo, y a visitarlo, en ese momento estaba el hermano del chamo con quien yo iba hablar, de ahí se paro el chamo y le pedí chimo, y el mando a buscar al negro con quien yo iba a hablar y yo le dije que no lo molestara que yo lo que quería era chimo, que yo me iba y venia mañana, y el me dijo no se preocupe que el viene horita, de ahí el negro me saludo y se metió para adentro, llamo al señor leal y se puso a hablar por teléfono con el señor Leal y en ese momento llego el Sr. Leal con la policía, culparon al chamito Wladimir que estaba afuera esperándome, lo tumbaron y lo montaron a la patrulla y el Sr. Leal dijo que estos son los ladrones que se robaron la guaraña que se perdió hacen días atrás y dijeron que yo me había metido por el techo y me encontraron adentro y eso no fue así. Eso es todo. El me la aplicó a mi porque yo soy hermano de Yuraima León y el Sr. Leal porque mi hermana lo saco varias veces de ahí, por eso me la aplicó a mi”.
Por su parte el Defensor del adolescente solicitó y expuso que de las actas de la causa, no emanan fundados elementos de convicción, que puedan evidenciar la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración que se le imputa al adolescente, ni menos que haya cometido tal inexistente delito, por lo que habida cuenta, quedara demostrado en el transcurso de las investigaciones, entre su defendido y el propietario del inmueble que se dice que el penetró, es un conflicto familiar en la que Lucas Marco propietario de los bienes y Yuraima León tramitan un proceso de divorcio, que esto ha emergido del interrogatorio fiscal y de las actas policiales, por lo que no se le puede imputar tal delito en flagrancia, por lo que no le fue retenida cosa alguna, por que además tenia acceso a ellas, por la relación familiar con los dueños, por todo lo antes expuesto es por lo que solicitó a este Tribunal, declare la desestimación de flagrancia, deseche la solicitud de detención preventiva de Libertad y en todo caso le otorgue una Medida Sustitutiva de Libertad.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 14 de agosto del 2004, a las 5 am el ciudadano José Luis Guedez, con domicilio en el sector “El Banquito”, cale Principal, casa sin número de la población de Pedraza del Estado Barinas, se encontraba acostado en la casa donde se encuentra encargado de su cuidado, cuando de repente escuchó que le abrieron la puerta de la habitación y observó que estaba una persona dentro de la casa, por lo que buscó someterlo, siendo identificado como el adolescente
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
Acta de Denuncia de fecha 14/08/2004, cursante al folio 05, formulada por el ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ, quien manifestó:”A eso de las cinco de la mañana me encontraba acostado en la casa en una parcela ubicada en el caserío “banco alto” de donde soy encargado, cuando de repente escuché que me abrieron la puerta de la habitación, donde me encontraba durmiendo y observé que estaba un sujeto introducido en mi casa, y cuando este observó que me había despertado, me brincó encima y empezamos a forcejear, ahí llegó otro sujeto que estaba con él y cargaba un cuchillo, ahí yo como pude agarré un machete para defenderme de los dos sujetos, entonces pude agarrar a uno de ellos y dominarlo, al ver esto el otro salió corriendo hacia fuera y oí cuando prendió una moto y se marchó, ahí llamé por teléfono al Dr. Juan José leal, administrador de la parcela y este llamó a la Policía y como a los diez minutos llegó la patrulla y yo les entregué al sujeto que tenía retenido y les conté lo sucedido, donde me informaron los ciudadanos que ya habían detenido al otro sujeto que se había ido en la moto, estos sujetos se introdujeron en la casa levantando una lámina de acerolit del techo, pero no se lograron llevar nada.”
Acta Policial N° 1821, de fecha 14/08/2004, cursante al folio 06, donde se dejó constancia de los siguientes hechos:”En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la madrugada, encontrándonos de servicio en labores de patrullaje en la Unidad P-120, conducida por el Agte. Miguel Laborda, recibimos llamado del Comando…donde nos indicaron que nos trasladáramos al sector banco alto, jurisdicción de este Municipio, específicamente en la Finca Luthka, propiedad del ciudadano Marcos Luthka, donde al parecer se encontraban dos sujetos introducidos en la residencia, de inmediato procedimos trasladarnos al sitio, y aproximadamente 350 metros antes de llegar al sitio, observamos a un sujeto que venía a alta velocidad en una moto, y al notar la presencia policial, intentó darse a la fuga, siendo interceptado por la Unidad, procediendo a efectuarle un registro personal, encontrándole en la parte posterior de la cintura, entre sus ropas, un cuchillo pequeño, cacha de madera…dirigiéndonos a la residencia al llegar a la misma, nos entrevistamos con el señor José Luis Guedez…quien nos manifestó que mientras dormía, dos sujetos se habían introducido a la casa levantando una lámina de acerolit, amenazándolo con un cuchillo, logrando capturar a uno de ellosd y el otro se había dado a la fuga en una moto, entregándonos a un ciudadano, el cual tenía retenido en el interior de la residencia…fueron identificados como: BENAVIDES MARTÍNEZ BLADIMIR, CIV- 15.271.323, de 23 años de edad…y el adolescente FREDDY RAMÓN LEÓN LA CRUZ, CIV- 17.989.740, de 17 años de edad…de igual forma el vehículo quedó descrito como una moto marca Yamaha, tipo paseo, color azul, 100cc, serial LS23-009644…”
Acta de Retención de Vehículo, de fecha 14/08/2004, cursante al folio 07, que a continuación se describe:” Un (01) vehículo. Moto, marca Yamaha, tipo paseo, sin placa, color azul, 100cc, serial LS3-009644.” La cual fue retenida al ciudadano Benavides Martínez Bladimir.
Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 14/08/2004, cursante al folio 08, que se describe: “Un (01) arma blanca (cuchillo), Marca Stainless Steel, de metal acerado, color niquelado, con cacha de material madera.” La cual fue retenida al ciudadano Benavides Martínez Bladimir.
Acta de Inspección Ocular de fecha 14/08/2004, cursante al folio 09, realizada en un inmueble, constituida por una vivienda unifamiliar ubicada en el sector banco alto, de dicha de la población de Pedraza del Estado Barinas, en la que se dejó constancia: “…en la primera habitación se observan señales de violencia y desorden, de igual forma en la parte de la sala, en el techo una lámina de acerolit levantada…”
Acta de derechos del imputado suscrita por el adolescente la cual cursa al folio 11.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente FREDDYS RAMÓN LEÓN LA CRUZ, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediato o inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por la victima en el mismo lugar del hecho y su acompañante fue perseguido por funcionarios policiales y aprehendido cuando se daba a la fuga bordo de un vehículo tipo moto, quien portaba un arma blanca tipo cuchillo.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que fue aprehendido por funcionarios Policiales al en el momento de la ejecución del hecho, fue aprehendido por la victima en el mismo lugar del hecho y su acompañante fue perseguido por funcionarios policiales y aprehendido cuando se daba a la fuga bordo de un vehículo tipo moto, quien portaba un arma blanca tipo cuchillo; hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, conforme a lo señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en el hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario y se desvirtúe la participación o no del adolescente, en el transcurso y resultas del proceso.
TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva, al adolescente FREDDYS RAMÓN LEÓN LA CRUZ, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en el derecho que tiene de ser juzgado en libertad, y la excepcionalidad de la detención preventiva; que consiste: Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la víctima. Se ordenó la realización del Informe Social. Y así se decide.-
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