CAUSA N° 1C-966/2004
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
IMPUTADO: JACKSON ALEXANDER ALVARADO GÓMEZ
DELITO: HURTO AGRAVADO
VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSÉ OCTAVIO HENRÍQUEZ ANDUEZA.
FISCAL: ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉREZ MEJÍAS
SECRETARIA: Abg. MARIA LEONOR CORDOVA
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Público, abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de la Causa seguida al adolescente JACKSON ALEXANDER ALVARADO GÓMEZ, venezolano, de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido el 11/04/1988, indocumentado, con residencia en el Barrio La Esperanza, Calle 4, Casa 37-27, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la Unidad Educativa DR. JOSÉ OCTAVIO HENRÍQUEZ ANDUEZA.
Vistas las actas procesales, este Tribunal pasa a decidir lo solicitado bajo los siguientes términos:
Consta al folio 02 y vuelto, Acta de Denuncia de fecha 24/05/2003, formulada por el ciudadano JOSÉ MELÉNDEZ GÓMEZ, donde manifestó y dejó constancia de los siguientes hechos:”En el día de ayer como a las 8:30 PM ,realizaba un recorrido por la Escuela donde soy vigilante y veo uno de los salones abierto estando todo desordenado procediendo a realizar un nuevo recorrido…cuando veo que se encuentra un (01) individuo abriendo la puerta del salón y le dije que se quedara quieto y lo observo arriba de la platabanda de la bomba y agarré una piedra lográndosela pegar en alguna parte de la cara y este salió corriendo…dejando todo volteado y faltaba dinero que se encontraba en un pote que era de una colaboración y estaba vacío…”
Consta al folio 07 Acta de Inspección N° 894, de fecha 11-06-03, suscrita por los funcionarios comisionados CARLOS MÁRQUEZ y LENIN RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, realizada en la Unidad Educativa donde sucedieron los hechos, en la que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico relacionado con el hecho.
Consta al folio 06 y vuelto, Acta de Informe, de fecha 11-07-03, suscrita por el funcionario CARLOS MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, donde deja constancia de la práctica de la siguiente diligencia:”…me trasladé en compañía del funcionario LENIN RODRÍGUEZ, hasta la Unidad Educativa Dr. José Octavio Henríquez Andueza, ubicada en la calle 8 del barrio La Esperanza de esta ciudad…una vez presente en la referida institución nos entrevistamos con la Directora ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN SUAREZ, quien nos manifestó que un obrero de esa institución de nombre JOSÉ MELÉNDEZ, le había notificado que un adolescente se encontraba dentro de la institución, montado en el techo…así mismo manifestó que se había conocido que el adolescente era alumno de la Escuela de nombre JACKSON ALEXANDER ALVARADO GÓMEZ, luego nos entrevistamos con la ciudadana VIOLETA GÓMEZ TILZA, quien manifestó ser la progenitora del adolescente requerido informando que el mismo se había introducido a sacar una evaluación multigrafiada pero fue sorprendido por un obrero que lo había lesionado en la nariz…”
Consta al folio 10 Acta de Entrevista de fecha 16-06-2003 realizada a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN SUAREZ, donde manifestó lo siguiente:”Lo que pasa es que el niño es estudiante de la Escuela de nombre… y el vigilante me informó lo que había sucedido con el joven ALVARADO JACKSON…que cuando llegó el viernes como a la siete a prender las luces en el Colegio, vio unos muchachos estaban dentro del colegio y que otro estaba en el techo del colegio y que le gritaba que se bajara, pero como no se bajaba le lanzó una piedra, el vigilante me dice que primero no sabía quien era la persona, que se enteró fue después cuando vino una señora a reclamarle porque le había dado una pedrada a su hijo…” En la pregunta número 02 manifestó que el adolescente no se había llevado nada de la institución educativa.
Establecido los hechos antes señalados, y transcritas parcialmente del legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se evidencia que de los resultados de la investigación del hecho objeto del presente proceso, en especial del contenido de la declaración rendida por la Directora de la Unidad Educativa, ciudadana ZORIDA DEL CARMEN SUÁREZ, donde manifestó que el adolescente investigado no llegó a sustraer objeto alguno de las instalaciones de la misma, por lo que no se encuentra demostrada la comisión de hecho punible alguno por parte del imputado, es decir, el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo tanto en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
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