CAUSA N° 1C-969/2004
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
IMPUTADO: MÓNICA ANDREÍNA MERCADO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: ANDREÍNA COROMOTO CASTILLO ANIS
FISCAL: ABG. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉREZ MEJÍAS
SECRETARIA: Abg. MARIA LEONOR CORDOVA
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Público, abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de la Causa seguida a la adolescente MÓNICA ANDREÍNA MERCADO, venezolana, de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacida el 10/07/1987, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.071.229, con residencia en el Barrio Corocito, Calle 9 entre Avenidas 1 y 2, casa N° 16-11, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la adolescente ANDRÉINA COROMOTO CASTILLO AÑIS.
Vistas las actas procesales, este Tribunal pasa a decidir lo solicitado bajo los siguientes términos:
Consta al folio dos (02) Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana ANIS MILAGRO COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.130.856, de fecha 07-05-03, por ante la Unidad de Atención a la Victima, donde manifiesta y deja constancia de lo siguiente: “Denuncio a la ciudadana MONICA ANDREINA MERCADO, toda vez que el día de ayer en horas de la noche mi hija ANDREINA COROMOTO CASTILLO ANIS, de 15 años de edad, se encontraba en las afueras de mi residencia cuando se presento la ciudadana antes mencionada quien bajo amenazas la agarro a golpes causándole heridas en varias partes del cuerpo…
Consta al folio cinco (05) Acta de Inspección Nº 762, de fecha 14-05-03, suscrita por los funcionarios comisionados LENIN RODRIGUEZ Y JESUS LOBO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, realizada a el lugar donde sucedieron los hechos.
Consta al folio cuatro (04) Acta de Informe, de fecha 14-05-03, suscrita por el funcionario JESUS ALFREDO LOBO SOSA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde deja constancia de la practica de la siguiente diligencia: “Me traslade en compañía del funcionario LENINI RODRIGUEZ, hasta el barrio Corocito, casa Nº 17-05, donde fuimos atendido por la ciudadana ANIS MILGAROS COROMOTO denunciante en el presente caso entregándoles las respectivas citaciones…seguidamente nos apersonamos en la casa diagonal a la de la victima donde nos entrevistamos con la ciudadana NANCY CECILIA MERCADO DUQUE entregándole las respectivas citaciones.
Consta al folio Seis (06) Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana ANDREINA COROMOTO CCASSTILLO ANIS, de fecha 16-05-03, donde manifestó lo siguiente: Bueno resulta que yo le reclame a Mónica sobre unos graffiti que ella había hecho en el Liceo…ella se molesto por mi reclamo y me dio una cachetada y nos guindamos a pelear…
Consta al folio Diez (10) Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana JARA VILLASMIL ROSANA DEL CARMEN, de fecha 18-05-03, donde manifestó lo siguiente: “Eso fue en la noche que paso MONICA y cuando venia de regreso ANDREINA le reclamo sobre unos dibujos…entonces MONICA se puso furica y le dio una cachetada…
Consta al folio Doce (12) Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana NAILIN LILIBAETH CASTILLO AÑIS, de fecha 19-05-03, donde manifestó lo siguiente: “Resulta que estábamos frente de la casa y mi hermana ANDREINA llamo a MONICA, para reclamarle por unos graffiti…pero Mónica se molesto y le dio una cachetada a mi hermana y se pusieron a pelear las dos….”
Consta al folio trece (13) Acta de Informe, de fecha 02-06-03, suscrita por el funcionario JANIO TERAN , Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las investigaciones, se traslado a la Oficina de Medicatura Forense, para verificar si la adolescente ANDREINA COROMOTO CASTILLO AÑIS quien aparece como victima en el presente caso había asistido, indicándome la ciudadana ROSA BIANCO que dicha adolescente NO acudió a ese servicio…”
Establecido los hechos antes señalados, y transcritas parcialmente del legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se evidencia que de los resultados de la investigación del hecho objeto del presente proceso, según lo denunciado por la ciudadana ANIS MILAGRO COROMOTO representante de la adolescente ANDRÍNA COROMOTO CASTILLO ANIS, quien manifestó haber sido lesionada, no acudió al servicio de Medicatura Forense ni a ningún servicio médico competente con el fin de realizar el Reconocimiento Médico que permita determinar la existencia y la gravedad de las lesiones, según los hechos denunciados, por lo tanto no se encuentra demostrado el hecho para atribuírselo al imputado, no se encuentra demostrada la comisión del hecho punible, es decir, en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
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