CAUSA N° 1C-973/2004
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
IMPUTADO: ALEJANDRO RAMÓN SUPERLANO
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: DAYANA YANAYRA ESCALONA PICADO
FISCAL: ABG. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉREZ MEJÍAS
SECRETARIA: Abg. MARIA LEONOR CORDOVA
Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializado del Ministerio Público, abg. Carmen María León De Rodríguez, con fundamento en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de la Causa seguida al adolescente ALEJANDRO RAMÓN SUPERLANO, venezolano, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, nacido el 13/07/1986, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.659.237, con residencia en la Urbanización Andrés Bello, Calle 5 de julio, casa N° 09, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DAYANA YANAYRA ESCALONA PICADO.
Vistas las actas procesales, este Tribunal pasa a decidir lo solicitado bajo los siguientes términos:
Consta al folio 02 y vuelto, Acta de Denuncia de fecha 13/02/2003, formulada por la ciudadana ESCALONA PICADO DAYANA YARAIMA, donde manifestó y dejó constancia de los siguientes hechos:”Yo vengo a denunciar a un muchacho de nombre ALEJANDRO SUPERLANO, que el día lunes 10/02/2003, como a las 5:00 PM me robó un celular de color plateado, marca HUTOS…valorado en 400.000 Bs., yo me encontraba en casa de mi amiga YICMARI POLNACO, ubicada en la Urbanización Andrés Bello, calle 5 de julio y dejé mi celular encima del televisor que se encuentra en la parte de la sala y me metí al cuarto, vi cuando este muchacho se acercó al teléfono luego que yo salí a la sala ya no estaba el teléfono y este muchacho ya se había marchado…”
Consta en Acta de Informe de fecha 20 de febrero de 2003, cursante al folio 04, suscrita por el funcionario Detective CARLOS L. MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, donde deja constancia de las siguientes diligencias policiales: “…me trasladé en compañía del Sub Inspector Daniel Parahuatí, hacia la Urbanización Prados del Este, Calle0 2, Casa 22 de esta ciudad, a fin de ubicar a la ciudadana ESCALONA PICADO DAYANA YARAYMA…manifestó que ella se encontraba en casa de su amiga de nombre POLNACO YILMATY en la Urbanización Andrés Bello, calle 5 de julio, casa 20-52 de esta ciudad, donde colocó su teléfono celular y alguien lo había tomado de allí sospechando de un adolescente del sector, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes mencionada, donde presentes allí nos entrevistamos con la ciudadana POLANCO YILMARY…nos manifestó que ella se encontraba ese día del hecho fuera de su casa y cuando regresó su amiga la perosna denunciante le había contado que alguien le había hurtado su teléfono celular y que sospechaba del joven antes mencionado, más realmente desconoce que sucedió…procedimos a dirigirnos y a entrevistarnos allí con la ciudadana MARGARITA SUPERLANO…nos manifestó que el adolescente por el que preguntábamos era su hijo, el mismo de nombre ALEJANDRO RAMÓN SUPERLANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad…así mismo nos manifestó que el día del hecho, una joven se había presentado en su casa manifestándole que su hijo al parecer le había hurtado un teléfono celular, pero que ella desconocía tal acción…”
Consta al folio 05 Acta de Inspección N° 378, de fecha 20-02-03, suscrita por los funcionarios comisionados Sub Inspector Adin Daniel Parahuatí Gutierrez y Carlos Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, realizada en la Urbanización Andrés Bello, Calle 5 de Julio Casa N° 20-52 de esta ciudad, donde sucedieron los hechos, en la que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico relacionado con el hecho, motivado a la data del mismo.
Consta al folio 09 Acta de Informe, de fecha 23-01-03, suscrita por el funcionario Sub Inspector Douglas Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, donde informa haber culminado con las diligencias necesarias en el presente caso.
Establecido los hechos antes señalados, y transcritas parcialmente del legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se evidencia que de los resultados de la investigación, no fueron recabados elementos de convicción suficientes para estimar con fundamento la autoría o participación del adolescente en el hecho, por lo que el hecho objeto del proceso no es posible atribuírselo al imputado, según lo solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública; por lo tanto en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
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