CAUSA N° 1C-986/2004
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA (Detención Preventiva)
IMPUTADO: JHONATHAN RAMON TIRADO YURAI
DELITOS: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA GABRIELA VIDAL.
FISCAL: Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA
VICTIMA: YOHELVIS JOSÉ HIDALGO VILLAMIZAR
JUEZ: Abg. RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS.
SECRETARIA: Abg. MARÍA LEONOR CORDOVA.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Octavo Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: JHONATHAN RAMON TIRADO YURAI, quien manifestó que nunca ha cedulado, ser de nacionalidad venezolana, con 14 años de edad, con ocupación ocasional de ayudante de albañil, dice haber nacido en fecha 14/09/89, hijo de Carmen del Valle Yurai y del ciudadano Ramón Marcelo Tirado y estar residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle Nº 01, casa Nº 23, al lado del taller “Radiadores Palma”, en esta ciudad de Barinas, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOHELVIS JOSÉ HIDALGO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.768.426, con domicilio en esta ciudad de Barinas.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante, se continúe por el procedimiento Ordinario y le sea decretada Detención Preventiva Para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por un Defensor Público Especializado. Siendo impuesto al adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestó su voluntad de querer declarar en relación a los hechos. Lo cual realizó separadamente, sin apremio ni coacción y sin juramento alguno, constando sus dichos en el acta respectiva levantada en la audiencia. Manifestó entre otras dichos el adolescente JHONATHAN RAMON TIRADO YURAI lo siguiente: “Yo iba por la Av. Agustín Codazzi, estaba parado el muchacho y yo lo encañone para quitarle la bicicleta, el me la dio y luego me fui y me persiguió la policía y me agarraron…”
Por su parte la Defensora del adolescente, se reservó el lapso de la audiencia preliminar para formular sus alegatos.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación se desprende que en fecha 18/08/2004, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde se encontraba el ciudadano YOHELVIS JOSÉ HIDALGO VILLAMIZAR, en la Avenida Agustín Codazzi sector Urbanización La Concordia de esta ciudad, cuando se le acercó una persona que portaba un arma de fuego, y bajo amenaza lo despojó de la bicicleta de su propiedad, en ese momento pasaba por el lugar una comisión policial quienes fueron informados del hecho por la victima, por lo que inmediatamente persiguieron y aprehendieron a la persona señalada, quien conducía la bicicleta despojada, y quien portaba un objeto similar a un arma de fuego de fabricación casera, conocida como chopo, siendo identificado como el adolescente de nombres JHONATHAN RAMÓN TIRADO YURAI, de 14 años de edad.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
- INFORME POLICIAL N°1863, de fecha 18/08/2004, cursante del folio 06 al vuelto, suscrito por los funcionarios actuantes en el hecho Agentes William Avila y Carlos Madriz, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejaron constancia de los siguientes hechos:”Siendo la 1:30 PM, de esta misma fecha, encontrándome de servicio de patrullaje…específicamente por la Urb. La Concordia, a bordo de la unidad Radio patrullera P-109…cuando nos desplazábamos por la Calle Principal de la mencionada Urb. Específicamente frente al Liceo Fe y Alegría fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse HIDLAGO VILLAMIZAR YOHELVIS JOSÉ…el mismo nos manifestó muy alterado que hacía escasos segundos un ciudadano armado y vestido de bermuda y suéter rojo lo había despojado de una bicicleta de su propiedad, de inmediato se procedió a efectuar un patrullaje por el sector logrando visualizar a escasos metros a un ciudadano a bordo de una bicicleta y cumplía con las características aportadas por la victima, procedimos a darle la voz de alto, acto seguido…procedimos a efectuarle un registro de persona…encontrándole en su poder específicamente en la pretina de la bermuda…un objeto similar a un arma de fuego, construido con un tubo de hierro que funciona como cañón empuñadura de madera, contentivo en su interior de una bala calibre 38 mm sin percutir, al lugar se apersonó la persona agraviada quien señaló a la persona interceptada por la comisión policial como autor de haberle robado la bicicleta, el mismo dijo ser y llamarse JHOANTHAN RAMÓN TIRADO YURAI, le fueron leídos sus derechos…la bicicleta que portaba este adolescente presenta las siguientes características, de color azul, serial J5279, tipo cross, Rin 16…”
- Acta de Denuncia de fecha 18/08/2004, cursante al folio 05 y vuelto, formulada por el ciudadano YOHELVIS JOSÉ HIDLAGO VILLAMIZAR, donde manifestó:”Resulta que el día de hoy me dirigía por la Avenida Codazzi, cuando decidí pararme porque estaba lloviendo a esperar que escampara un poco, fue cundo llegó un sujeto y me puso un arma y me dijo que le entregara la bicicleta, se la entrego y se da a la fuga, en ese momento venía la policía y le dije que un sujeto me había robado la bicicleta con un arma y que iba a escasos metros la policía lo persigue y lo captura…”
- Acta de Retención de bicicleta de fecha 18/08/04, cursante al folio 08 en la que se describe:”Una (01) bicicleta, de color azul, serial J5279, tipo cross, Rin 16”.
- Acta de Retención de Arma de Fuego (chopo), cursante al folio 09, en la que se describe de la manera siguiente:”Un (01) objeto similar a un arma de fuego, construido con un tubo de hierro que funciona como cañón, empuñadura de madera, contentivo en su interior de una bala calibre 38 mm. Sin percutir.”
- Consta Acta de los derechos del Imputado suscrita por los adolescentes, cursantes al folio 07.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente JHONATHAN RAMON TIRADO YURAI, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales a poco minutos después de haberse cometido el hecho punible, cerca del lugar, encontrándole en su poder el objeto (bicicleta) y un arma de fabricación casera conocida como chopo, lo que hace presumir con fundamento que es el autor de la comisión del delito, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente JHONATHAN RAMON TIRADO YURAI, antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que fueron aprehendido por funcionarios Policiales al ser perseguidos, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar, encontrándole en su poder, el objeto robado y en poder de un arma de fabricación casera, conocida como chopo,; hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal respectivamente, conforme a lo señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente JHONATHAN RAMON TIRADO YURAI, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podrían ser sancionados con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida. Y así se decide.-
CUARTO: Se ordenó la realización de los informes social y psiquiátrico al adolescente imputado.
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