REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL SEGUNDO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.
BARINAS 02 DE AGOSTO DE 2004.
194º y 145º.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

La presente causa se inició en fecha 08 de Junio del año 2004, con fundamento en ACTA DE DENUNCIA formulada por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Estado Barinas, por la ciudadana: YURAIMA DEL CARMEN TERAN RANGEL, de 22 años de edad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.271.401, de profesión u oficio del hogar, reside en el Barrio Continental, calle 02, poste Nº 316 de esta ciudad de Barinas, quien expuso:”: ….“Es el caso que vengo a denunciar el hecho de que el día 14 de Octubre de 2002, como a la 01:00 de la tarde cuando me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio Continental, en Barinas cuando llego el adolescente de nombre ALCIDES WLADIMIR ARIAS, de 17 años de edad, quien es el hijo de mi concubino y sin haber motivos procedió agredirme verbalmente y físicamente, ya que me cayo a golpes causándome lesiones en el ojo izquierdo y el cuerpo”.
Consta RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-2564 de fecha 07 de Noviembre de 2002, suscrito por el DR. IGINIO RODRIGUEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Barinas a la ciudadana TERAN RANGEL YURAIMA DEL CARMEN, donde se obtuvo el siguiente resultado CONTUSION EQUIMOTICA EN POMULO IZQUIERDO CON EDEMA EN FASE DE DESPIGMENTACION.” Las lesiones fue producida con algo contundente. Estado General BUENO. Tiempo de Curación: 07 días. Privación de Ocupación: 07 días. Asistencia Médica: 01 días. CARÁCTER: LEVE
Cursa al folio UNO (01), oficio 06F80622 suscrito por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, destaca, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Observa esta Representación Fiscal, que las investigaciones realizadas, resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal… Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadano Juez se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida a el adolescente ALCIDES WLADIMIR ARIAS ARAQUE…”

Este Tribunal de Control 02, en fecha 10 de Junio de 2004 decretó el Sobreseimiento Provisional, conforme con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la ley especial que rige la materia. Así mismo, conforme que desde esa fecha no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (07/11/2002), hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DÌAS; en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 562 se acuerda decretar Sobreseimiento Definitivo.