REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TIBUNAL DE CONTROL 02
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de agosto de 2004

194º Y 145º

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

La presente causa se inició en fecha 08 de Junio del año 2004, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F80624-04, suscrito por la Abog. Carmen María León de Rodríguez, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexa, actas procesales relacionadas a los adolescentes EVER ARVEIRO PERNIA MENDEZ, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.642.783, natural de Socopó, fecha de nacimiento 06-08-87, residenciado en el Caserío de Bum-Bum Barrio Ana campos, calle 04 con c/c avenida 3, casa s/n del Estado Barinas, LEONARDO FABIO RIOBO, de 16 años de edad, indocumentado, residenciado en el Caserío Bum- Bum troncal 5 carretera nacional , casa 5-48 de esta ciudad y EVER ALDEMAR MOLINA, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.243.623, residenciado en el Caserío Bum- Bum, Barrio Ana campo, avenida Nº 03, casa s/n de esta ciudad de Barinas; por motivo de diligencias urgentes y necesarias practicadas ante las Fuerzas Armadas Policiales de éste Estado .
Cursa al folio uno (01), oficio N° 06f80-624-04, suscrito por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abog. Carmen María León de Rodríguez, en el que señala:
“...Observa esta Representación Fiscal, que las investigaciones realizadas, resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal… Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadano Juez se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida a los adolescentes EVER ARVEIRO PERNIA MENDEZ, LEONARDO FABIO RIOBO Y EVER ALDEMAR MOLINA…por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente ...”



En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Control 02, en fecha 10 de Junio de 2004 decretó el Sobreseimiento Provisional, conforme con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la ley especial que rige la materia. Así mismo, conforme a que desde esa fecha, no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, aunado a que, desde la fecha en que ocurrieron los hechos (26/11/2002), hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS; en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 562 se acuerda decretar Sobreseimiento Definitivo.