AUTO DECRETANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDAS CAUTELARES Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la aprehensión del adolescente JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL practicada en fecha 20 de Agosto de 2004 por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, convocada dicha audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Vistas las actuaciones que acompaño el Fiscal Octavo del Ministerio Público a su escrito en el que imputa al adolescente JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL, 17 años de edad, nacido en fecha 04-11-86, en Guasdualito, Estado Apure, venezolano, hijo de Trina del Carmen Sandoval de Alvarado y de Yimmi Gómez López, residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 1, etapa 1, casa número 198, Barinas, Estado Barinas, no porta cédula de identidad por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN ARTESANAL tipo penal sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1º del artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego. El adolescente fue perseguido y aprehendido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en El Bario Mi Jardín, Calle 2 cerca del canal de riego, funcionarios policiales fueron abordados por vecinos del sector, quienes indicaron a la comisión policial que un sujeto apodado María Antonia portando arma de fuego se encontraba robando por el sector…procediendo a dar un recorrido por el sector, logrando visualizar a un ciudadano con características similares a las aportadas por los vecinos, procediendo a darle la voz de alto donde el ciudadano al notar la presencia policial opto por darse a la fuga vía al canal donde se resbalo ocasionándose una excoriación a la altura de la región parietal derecha…… se aprehendió( y previas las formalidades de ley) se procedió a efectuar un registro de personas encontrándose en su poder específicamente en la pretina de la bermuda de color azul un objeto similar a un arma de fuego, construido con un tubo de hierro, color cromado que funciona como cañón, empuñadura de material sintético envuelta en teipe de color negro, contentivo en su interior de una bala mágnum calibre 357mm..” En virtud de ello los funcionarios policiales procedieron a aprehenderlo y notificar al Ministerio Público luego de cometer el delito; por éstos hechos narrados la Fiscalía del Ministerio Público, solicita sea calificada la detención del adolescente en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, Se decrete a favor del adolescente imputado una Medida Cautelar en virtud de que los hechos por los cuales fue aprehendido no están incluidos dentro de los que establecen la Privación de la Libertad y también solicito se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándosele al mismo la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN ARTESANAL tipo penal sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1º del artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, solicitando se decrete UNA Medida Cautelar a favor del imputado.

LOS HECHOS

En ésta misma fecha se procedió a celebrar el acto de oír al adolescente, constituyéndose el Tribunal Segundo de Control Especializado de éste Estado, presentes las partes, corresponde a ésta instancia decidir en lo que respecta a las presentes actuaciones, constan en autos:
Al folio 5 y su vuelto cursa ACTA POLICIAL Nº 1877 de fecha 20 de Agosto de 2004, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, Comando Metropolitano Sur, quienes expuso: “ …el día de hoy… en El Bario Mi Jardín, Calle 2 cerca del canal de riego, funcionarios policiales fueron abordados por vecinos del sector, quienes indicaron a la comisión policial que un sujeto apodado María Antonia portando arma de fuego se encontraba robando por el sector…procediendo a dar un recorrido por el sector, logrando visualizar a un ciudadano con características similares a las aportadas por los vecinos, procediendo a darle la voz de alto donde el ciudadano al notar la presencia policial opto por darse a la fuga vía al canal donde se resbalo ocasionándose una excoriación a la altura de la región parietal derecha…… se aprehendió( y previas las formalidades de ley) se procedió a efectuar un registro de personas encontrándose en su poder específicamente en la pretina de la bermuda de color azul un objeto similar a un arma de fuego, construido con un tubo de hierro, color cromado que funciona como cañón, empuñadura de material sintético envuelta en teipe de color negro, contentivo en su interior de una bala mágnum calibre 357mm.
Al folio 07 cursa ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO: JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL.
Al folio 07 cursa ACTA DE RETENCION DE ARMA DE FUEGO (CHOPO), suscrita por funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales de éste Estado, quienes dejaron constancia de: “….haber sido retenido por el funcionario policial en poder del adolescente: JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL, Un (1) un objeto similar a un arma de fuego, construido con un tubo de hierro, color cromado que funciona como cañón, empuñadura de material sintético envuelta en teipe de color negro, contentivo en su interior de una bala mágnum calibre 357mm.”
Durante el desarrollo de la audiencia, el imputado fue debidamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente fue debidamente informado en forma detallada de los hechos por los que fue aprehendido así como de la solicitud del Misterio Público en esta audiencia dando así cumplimiento con lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. El adolescente no declaro se acogió al precepto constitucional durante el desarrollo de la audiencia estando asistido por la defensora Pública abogado MARÍA GABRIELA VIDAL. Concedido el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado FRANCISCO TRASPUESTO, ratifico en su totalidad el contenido de su solicitud por lo que pidió al tribunal que se sirva declarar la detención del imputado como flagrante, se decrete a su favor una medida cautelar y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario. En su oportunidad la defensa se adhirió a la petición fiscal en cuanto a la aplicación de una medida cautelar para el adolescente JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL


EL DERECHO

Ahora bien este tribunal para decidir ha realizado una revisión de las actuaciones que produjo el Ministerio Público, las que no fueron desvirtuadas ni contradichas durante el desarrollo de la audiencia y por merecerle plena credibilidad a esta sentenciadora, al ser suscritas y realizadas por funcionarios públicos, considera quien decide que en la aprehensión del adolescente JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue practicada por funcionarios policiales mientras el sospechoso era perseguido por la autoridad policial siendo sorprendido con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir fundadamente que es el autor del tipo penal que en este acto le imputa el ministerio Público al adolescente JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL, en consecuencia considera ajustado a derecho declarar como flagrante la aprehensión del adolescente JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 357 y 557 ambos de Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Considera esta Juzgadora que los hechos expuestos y que resultan evidenciados de las actuaciones producidas por la representación fiscal son subsumibles en lo establecido en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, por lo que quien decide comparte el criterio de precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y así se establece .
Demostrada como ha quedado la comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, constituyendo la conducta realizada por el adolescente JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL una conducta antijurídica y no justificada por el derecho, existiendo suficientes elementos en la causa que hagan presumir fundadamente que el adolescente es el autor de la conducta punible la sancionada en el artículo 278 del Código Penal y atendiendo a la excepcionalidad de la privación de libertad, respeto a la condición peculiar de la persona del adolescente establecido en los artículos 548 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente así como a la presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad consagrado en al artículo 540 Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal , considera quien decide que debe decretarse a favor del imputado JUNIOR ALBERTO GOMEZ SANDOVAL, 17 años de edad, nacido en fecha 04-11-86, en Guasdualito, Estado Apure, venezolano, hijo de Trina del Carmen Sandoval de Alvarado y de Yimmi Gómez López, residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 1, etapa 1, casa número 198, Barinas, Estado Barinas, no porta cédula de identidad por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN ARTESANAL tipo penal sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1º del artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales c, e Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le impone las siguientes: PRIMERA: PRESENTACION CADA OCHO DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, SEGUNDA: TRAMITAR LO NECESARIO PARA LA OBTENCIÓN DE SU CEDULA DE IDENTIDAD, TERCERA: PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CUARTA: PROHIBICION DE PORTE DE ARMAS, QUINTA: NO PERMANECER FUERA DE SU RESIDENCIA DESPUES DE LAS 9PM. Y así se decide.
Por considerar que aún existes diligencias necesarias que practicar en la presente investigación a fin de determinar responsabilidades y para el establecimiento de la verdad con miras a la aplicación de la Justicia objeto último del proceso, considera quien decide que debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa. Así se decide.