AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

En fecha 20 de Agosto de 2004, se recibe por ante este despacho de la Abogado CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL de la causa signada con el Nº 2C-845/03 que se inicio con motivo de las actuaciones realizadas por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en fecha 25 de Diciembre de 2003 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL, en virtud de las antes referidas actuaciones y en la fecha ut supra indicada los funcionarios policiales procedieron a aprehender al adolescente JESUS EUTORGIO TOLOZA MORALES, dando la debida participación al Ministerio Público, quien en la oportunidad legal presento al adolescente ante este tribunal a los fines de que se le oyera, solicitando en esa oportunidad se decretara su DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, celebrada la audiencia de oír en fecha 26 de Diciembre de 2003, se procedió a decretar a favor de la adolescente Medidas Cautelares en la señalada fecha. En fecha 02 de Agosto de 2004 se dicto auto en el que se ordena notificar al Ministerio Público que en la presente causa ha transcurrido un lapso superior a los seis meses, desde la individualización del imputado tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20 de Agosto de 2004, se recibe por ante este despacho de la Abogado CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL de la causa. En la misma fecha se agrego a los autos y se ordeno proseguir el curso de ley. Este tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal ha realizado una revisión de las actuaciones que acompaño a su escrito el Ministerio Público y se observa que revisten interés para decidir, las que se indican a continuación:

Acta de Denuncia (folio 1) interpuesta en fecha 25 de Diciembre de 2003 por el ciudadano JOSE LUIS BASTIDAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.547.620, vigilante, domiciliado en Urbanización Juan Pablo II, Manzana F, Casa Nº 8, quien expuso: “Yo me encontraba de servicio como vigilante privado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, cuando a eso de las 6:40 am, me siento y me quedo dormido entonces yo siento un golpe en la cabeza luego me dieron un empujón y me dicen que no les mirara el rostro porque me iban a matar, seguidamente me quitaron el armamento y se fueron en una bicicleta pequeña, después que ellos cruzan la esquina me voy para donde estaba el otro compañero de servicio y rápidamente salimos a buscar el armamento entonces yo observo en una esquina específicamente donde esta la cancha a uno de los sujetos que me robo el arma y le dije a uno de los vecinos del sector que llamara a la policía..luego llego la policía y agarraron preso..”
Acta de Policial Nº 3429 (folio 2) de fecha 25 de Diciembre de 2003, realizada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, en la que se deja constancia entre otras cosas: “….en la Urbanización Rodríguez Domínguez donde al vigilante de seguridad privada ..lo habían despojado unas personas de su armamento…..al llegar nos entrevistamos con un vigilante quien …..nos informo que la persona que tenia detenida es menor de edad, pero este andaba con las otras personas que le robaron el arma tipo escopeta …quedando aprehendido e identificado como JESUS EUTORGIO TOLOZA MORALES, indocumentado, de 15 años de edad, residenciado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Vereda 3, casa s/n.
A los folios 3, 4 rielan Acta de Remisión de detenido y Acta de Derechos del Imputado (Adolescente) ambos realizados por los funcionarios actuantes en fecha 25-12-2003.
Al folio 08 riela orden de inicio de la investigación de fecha 25 de Diciembre de 2003 suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogado Francisco Traspuesto.
Al folio 09 riela auto del tribunal acordando fijar audiencia para oír a la imputada, adolescente JESUS EUTORGIO TOLOZA MORALES para el día 26-12-2003.
A los folios 13 al 17 riela acta de audiencia de oír en la que se le imputa por la representación fiscal la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 EJUSDEM, y solicita se imponga la Medida de Privación de la Libertad para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en la oportunidad de la audiencia el tribunal desestimo la solicitud fiscal y en su lugar impuso Medidas Cautelares por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 EJUSDEM, consistentes dichas cautelares en PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCION PENAL, OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR ACTA DE COMPROMISO POR ANTE EL TRIBUNAL DE MANERA CONJUNTA CON SU REPRESENTANTE, PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO BARINAS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO. En la Misma fecha se decreto y se hizo efectiva la libertad del imputado, se ordeno oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente a los fines de que se sirva elaborar informe social a la adolescente.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en la materia, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente solicitó en la presente causa se decrete el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alega en su escrito la representante del Ministerio Público que las investigaciones realizadas resultan insuficientes para proseguir la investigación y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal.
Este Tribunal para decidir ha efectuado una revisión minuciosa de las actuaciones cursantes en la presente causa y en efecto ha podido constatar y considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes y suficientes que conlleven a demostrar y comprobar la Participación del adolescente JESUS EUTORGIO TOLOZA MORALES en los hechos antes narrados e imputados por el Ministerio Público al adolescente, NO SE EVIDENCIA de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha la efectiva participación del adolescente de tal manera de resultar fehacientemente y sin lugar a dudas comprometida la responsabilidad penal del aquí imputado, no obstante estar acreditada la comisión del tipo penal señalados; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que evidencien la comisión del tipo penal ni necesariamente constituyen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal del adolescente JESUS EUTORGIO TOLOZA MORALES por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, que en definitiva son las bases del derecho.
Siendo así que estando en la actualidad demostrada la comisión de un tipo penal por el contrario no ha resultado acreditada ni tampoco existen elementos suficientes que hagan presumir a este tribunal la participación de la adolescente JESUS EUTORGIO TOLOZA MORALES en los hechos que le imputa el Ministerio Público, considera que con elementos que cursan en los autos no es procedente ejercer la acción penal, no obstante existe la posibilidad de proseguir la investigación a fin de comprobar responsabilidades en el mismo, considera quien decide que debe ser declarada con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público y en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL en la presente causa. Y así se decide
En virtud de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso por remisión que hace en su artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta sentenciadora ajustado a derecho decretar el cese de todas las Medidas Cautelares dictadas e impuestas por este tribunal a la adolescente. Así se decide