AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

En fecha 20 de Agosto de 2004, se recibe por ante este despacho de la Abogado CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL de la causa signada con el Nº 2C-851/04 que se inicio con motivo de las actuaciones realizadas por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en fecha 09 de Enero de 2004 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 472 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL Y LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR respectivamente, en virtud de las antes referidas actuaciones y en la fecha ut supra indicada los funcionarios policiales procedieron a aprehender a la adolescente MAYERLIN ANTONIETA RINCON AZUAJE, dando la debida participación al Ministerio Público, quien en la oportunidad legal presento a la adolescente ante este tribunal a los fines de que se le oyera, celebrada la audiencia de oír en fecha 12 de Enero de 2004, se procedió a decretar a favor de la adolescente Medidas Cautelares en la presente causa. En fecha 02 de Agosto de 2004 se dicto auto en el que se ordena notificar al Ministerio Público que en la presente causa ha transcurrido un lapso superior a los seis meses, desde la individualización del imputado tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20 de Agosto de 2004, se recibe por ante este despacho de la Abogado CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL de la causa. En la misma fecha se agrego a los autos y se ordeno proseguir el curso de ley. Este tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal ha realizado una revisión de las actuaciones que acompaño a su escrito el Ministerio Público y se observa que revisten interés para decidir, las que se indican a continuación:
Acta de Policial Nº 046 (folio 6 y 7) de fecha 09 de Enero de 2004 realizada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, en la que se deja constancia entre otras cosas: “..en el barrio José Félix Rivas, Calle Hugo de los Reyes Chávez, Parcela 86….se encontraba un vehículo Toyota Samuray ……… y se procedió a verificar que el mismo había sido robado a su propietario MAXIMO MIGUEL AGUILERA FLORES. Al llegar al sitio la comisión se entrevisto con un ciudadano de nombre JOSE ANTONIO RINCON AZUAJE quien manifestó ser el propietario de la vivienda y autorizo a la comisión policial a realizar una revisión de la vivienda, logrando visualizar el vehículo de las siguientes características: Marca TOYOTA, CLASE CAMIONETA; COLOR ROJO; SERIAL DE MOTOR 3F0309985, SERIAL DE CARROCERIA FJ62907861, observando que el vehículo se encontraba parcialmente desvalijado……..prosiguiendo con la revisión de la vivienda…..en el interior de la misma localizaron a dos personas del sexo femenino quienes mostraban signo de nerviosismo….de igual manera se visualizo en el interior de una habitación y debajo de una cama a un ciudadano de sexo masculino, en esa habitación colgaban en unos ganchos unas prendas militares…..una cartera …contentiva de documentos de MAXIMO MIGUEL AGUILERA FLORES,….UN BOLSO TIPO KOALA …localizándose en su interior un teléfono celular motorola….una batería…..un celular motorota con batería..un cargador con adaptador para vehículo…así mismo se le visualizo a la adolescente RINCON AZUAJE MEYERLIN ANONIETA …. En la mano izquierda un teléfono celular marca Motorota modelo V60 de color azul con batería en regular estado y conservación y al ser encendido tenia impreso en su pantalla el nombre AGUILERA…..en virtud de lo antes expuesto los funcionarios policiales procedieron a aprehender a los ciudadanos RINCON AZUAJE JOSE ANTONIO, BEQUIS TORRELLES DANIEL ANTONIO, HONORIO SUAREZ MARTINEZ, TORO CARRASCO LIGIA MARIBEL Y A LA ADOLESCENTE RINCON AZUAJE MAYERLIN ANTONIETA, (procedieron a la retención de otros vehículos que se encontraban en el sitio, cuya propiedad y tenencia no pudo ser legal y lícitamente acreditada por los presentes).
A los folios 8,9, 10, 11, 12, 13 y 14 rielan Acta de Derechos del Imputado (Adolescente), Acta de Retención de dos vehículos, Acta de Retención de objetos, Acta de Retención de documentos, Solicitud de experticia a dos vehículos, solicitud de reconocimiento de ley a objetos retenidos, Solicitud de experticia a documentos, todos realizados por los funcionarios actuantes en fecha 09-01-2004.
Al folio 16 riela orden de inicio de la investigación de fecha 10 de Enero de 2004 suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogado Francisco Traspuesto.
Al folio 17 riela auto del tribunal acordando fijar audiencia para oír a la imputada, adolescente RINCON AZUAJE MEYERLIN ANONIETA para el día 12-01-2004.
A los folios 22 al 25 riela acta de audiencia de oír en la que se le imputa por la representación fiscal la comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo sancionados en los artículos 472 y 9 del Código Penal y la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente, en la referida audiencia se decretaron a favor de la adolescente RINCON AZUAJE MEYERLIN ANONIETA, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.375.938, sin oficio definido, nacida en Guasdualito Estado Apure, domiciliada en Carona alto, vía taladro 16, finca la fe del niño, Barinas Estado Barinas Medidas Cautelares por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo sancionados en los artículos 472 y 9 del Código Penal y la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en agravio de MAXIMO MIGUEL AGUILERA FLORES, consistentes dichas cautelares en PRESENTACION CADA 8 DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCION PENAL, PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO BARINAS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO, OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR ACTA DE COMPROMISO POR ANTE EL TRIBUNAL DE LANERA CONJUNTA CON SU REPRESENTANTE. En la Misma fecha se decreto su libertad, se ordeno oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente a los fines de que se sirva elaborar informe social a la adolescente.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en la materia, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente solicitó en la presente causa se decrete el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alega en su escrito la representante del Ministerio Público que las investigaciones realizadas resultan insuficientes para proseguir la investigación y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal.
Este Tribunal para decidir ha efectuado una revisión minuciosa da las actuaciones cursantes en la presente causa y en efecto ha podido constatar y considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes y suficientes que conlleven a demostrar y comprobar la Participación de la adolescente RINCON AZUAJE MEYERLIN ANONIETA en los hechos antes narrados e imputados por el Ministerio Público a la adolescente, NO SE EVIDENCIA de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha la efectiva participación de la adolescente de tal manera de resultar fehacientemente y sin lugar a dudas comprometida la responsabilidad penal de la aquí imputada, no obstante estar acreditada la comisión de los tipos penales pre indicados; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, que en definitiva son las bases del derecho. Siendo así que estando en la actualidad demostrada la comisión de un tipo penal por el contrario no ha resultado acreditada ni tampoco existen elementos suficientes que hagan presumir a este tribunal la participación de la adolescente RINCON AZUAJE MEYERLIN ANONIETA en los hechos que le imputa el Ministerio Público, considera que con elementos que cursan en los autos no es procedente ejercer la acción penal, no obstante existe la posibilidad de proseguir la investigación a fin de comprobar responsabilidades en el mismo, considera quien decide que debe ser declarada con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público y en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL en la presente causa. Y así se decide
En virtud de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso por remisión que hace en su artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta sentenciadora ajustado a derecho decretar el cese de todas las Medidas Cautelares dictadas e impuestas por este tribunal a la adolescente. Así se decide