En fecha 20 de Agosto de 2004, se recibe por ante este despacho de la Abogado CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL de la causa que se inicio con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 19-03-2003 por la ciudadana LEON CARMEN LEONICIA en la que se señala como autor del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal al adolescente JORGE LEONARDO BUSTAMANTE. En la misma fecha se dicto auto de entrada y se ordeno proseguir el curso de ley. Este tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal ha realizado una revisión de las actuaciones que acompaño a su escrito el Ministerio Público y se observa que revisten interés para decidir, las que se indican a continuación:
Acta de Denuncia interpuesta por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, División de Investigaciones Penales, en fecha 19-03-2003 (folio 2) en la que la ciudadana CARMEN LEONICIA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.235, residenciada en Barrio Primero de Diciembre, Etapa I, calle 03, Casa Nº 102 , quien manifestó: “ Resulta que el día lunes a eso de los 12:30pm del mediodía me encontraba en mi casa cuando mi vecina Rosa Elena Bustamante, comenzó a discutir con mi persona donde un hijo de ella agarro una piedra y me la lanzó, mi hijo Rafael Galiza León de 14 años de edad, le reclamo y otro niño agarro una piedra y la lanzó pegándole en la parte de la frente de mi hijo Rafael causándole un gran hematoma de ahí mi hijo se desmayo y de inmediato lo agarre y lo traslade hasta el hospital, después me dirigí hasta la prefectura de Barinas, donde le mandaron la primera citación a esta pero no acudió”
Al folio 5 riela orden de inicio de la investigación de fecha 21 de Marzo de 2003 suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogado CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ.
A los folios 06 y 05 rielan acta de informe y acta de inspección Nº 531 ambas de fecha 26 de Marzo de 2003 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, del contenido de dichas actuaciones no se evidencian ni surgen elementos que hagan presumir a este tribunal que el adolescente JORGE LEONARDO BUSTAMANTE de alguna manera tuvo algún tipo de participación en los hechos denunciados por la ciudadana LEON CARMEN LEONICIA, se limita a indicar las características del lugar inspeccionado y el encuentro con las partes en la presente causa sin que arroje elementos serios y determinantes como para el enjuiciamiento o por lo menos proseguir la investigación.
Al folio 12 riela Reconocimiento Médico practicado en fecha 20 de Marzo de 2003 al adolescente RAFAEL RAMON GAINSA LEON por el médico forense Higinio Rodríguez, del que se evidencia “CONTUSION EXCORIADA, EDEMA Y ESQUIMOSIS EN REGION FRONTAL MEDIA IZQUIERDA. REFIERE CEFALEA Y MAREOS. Las lesiones fueron producidas con algo contundente. Estado general: Bueno. Tiempo de Curación 7 días. Privación de Ocupaciones: 7 días. Asistencia Médica: 2días. Carácter Leve.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en la materia Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente solicitó en la presente causa el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alega en su escrito la representante del Ministerio Público que las investigaciones realizadas resultan insuficientes para proseguir la investigación y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal. Este Tribunal considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes que conlleven a demostrar y comprobar que en el hecho denunciado se evidencia la comisión por parte del adolescente JORGE LEONARDO BUSTAMANTE de una conducta tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, que en definitiva son las bases del derecho. Tampoco resulta acreditada la participación del adolescente JORGE LEONARDO BUSTAMANTE en los hechos denunciados y que originaron la presente investigación. Siendo así que no esta en la actualidad demostrada la comisión de un tipo penal ni tampoco existen elementos suficientes que hagan presumir a este tribunal la participación del adolescente JORGE LEONARDO BUSTAMANTE en los hechos denunciados, considera que con elementos que cursan en los autos no es procedente ejercer la acción penal, no obstante existe la posibilidad de proseguir la investigación a fin de comprobar la existencia del hecho punible y comprobar responsabilidades en el mismo, considera quien decide que debe ser declarada con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público y en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL en la presente causa. Y así se decide