REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL SEGUNDO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.

BARINAS 03 DE AGOSTO DE 2004.

194º y 145º.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

La presente causa se inició en fecha 08 de Junio del año 2004, con fundamento en ACTA DE DENUNCIA formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas - Delegación Barinas, por la ciudadana: XIOMARA DEL VALLE AGUILAR VILLARROEL, de 43 años de edad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.924.969, de profesión u oficio comerciante, reside en la calle Nicolás Briceño, número 19-84 , Barrio San José de esta ciudad, quien expuso:”: ….“ Bueno lo que yo voy a denunciar es que yo estaba en mi casa cuando me llaman y me dicen que me fuera para la cancha de la Rodríguez Domínguez, porque mi hija la habían golpeado y estaba desmayada yo me voy para la cancha donde estaba mi hija golpeada … y me cuneta mi hija que ella estaba con la sección del salón donde ella estudia… y que también en la cancha estaba otra sección … también estaba haciendo Educación Física en la cancha… y que ellos estaban dando vueltas a la cancha…. Cuando estos se metieron con ellos y que todos le cayeron encima y la golpearon… ”.
Consta RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-2769 de fecha 29 de Noviembre de 2002, suscrito por el DR. IGINIO RODRIGUEZ, Médico adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicado a la ciudadana ACERO AGUILAR EVELIYN DEL VALLE, donde se obtuvo el siguiente resultado REFIERE CEFALEA, CONTUSION EN CUERO CABELLUDO. CONTUSION EXCORIADA EN MEJILLA DERECHA. CONTUSION EUIMOTICA EN REGION LIMBOSACRO DERECHA. CONTUSION EQUIMOTICA EN 1/3 DISTAL DEDO ANULAR MANO DERECHA CON HEMORRAGIA.” Las lesiones fueron producidas con algo contundente. Estado General BUENO. Tiempo de Curación: 08 días. Privación de Ocupación: 08 días. Asistencia Médica: 02 días. CARÁCTER: LEVE.
Consta en Acta de Investigaciones Penal de fecha 20-01-2004, suscrita por el detective VALERO NEY CAMILO adscrito a esa división… deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se traslado en compañía del detective JANIO TERAN… con la finalidad de ubicar los posibles imputados… nos entrevistamos con un grupo de alumnos de la referida casa de estudio manifestando los mismos no tener conocimiento de lo ocurrido…”
Cursa al folio UNO (01), oficio 06F80626 suscrito por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, destaca, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Observa esta Representación Fiscal, que las investigaciones realizadas, resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal… Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadano Juez se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…”

Este Tribunal de Control 02, en fecha 10 de Junio de 2004 decretó el Sobreseimiento Provisional, conforme con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la ley especial que rige la materia. Así mismo, conforme que desde esa fecha no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (29/11/2002), hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÌAS; en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 562 se acuerda decretar Sobreseimiento Definitivo.