AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
En fecha 27 de Agosto de 2004, se recibe por ante este despacho del Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa que se inicio con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 27-01-2003 por la ciudadana (adolescente) AURIS LOLIMAR ALBORNOZ MONTILLA, en la que se señala como autor del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal a la adolescente FRANSY RANGEL y una ciudadana mayor de edad de nombre ROSANNY. En la misma fecha se dicto auto de entrada y se ordeno proseguir el curso de ley. Este tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal ha realizado una revisión de las actuaciones que acompaño a su escrito el Ministerio Público y se observa que revisten interés para decidir, las que se indican a continuación:
Al folio 2 riela Acta RECEPCIÓN DEL CASO levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Barinas en la que la presunta víctima AURIS LOLIMAR ALBORNOZ MONTILLA, venezolana, de 16 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 18.308.898, domiciliada en Calle 6, Nº 7-60 Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien manifestó: “ Comparezco por ante este despacho a denunciar que el día 25-01-2003, fui agredida físicamente en la cara por la adolescente Fransy Rangel y una ciudadana mayor de edad de nombre Rosanny sin motivos porque yo nunca les he hecho nada, además lo que más me preocupa es que estas ciudadanas andaban armadas con cuchillos y decían que me iban a apuñalear, estos hechos ocurrieron en las inmediaciones de la plaza Bolívar” En la misma acta consta que el Consejo de Protección, constatada las lesiones que presentó la denunciante acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y acordó medida de protección a favor d ela denunciante.
Al folio 6 riela orden de inicio de la investigación de fecha 30 de Enero de 2003 suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público, con la respectiva orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer contar la comisión del hecho punible así como la calificación y responsables del mismo. En tal sentido consta al folio 4 que se oficio al Comandante de la Policía del Estado Barinas a los fines de practicar la citación de la denunciante y víctima en la presente causa. Al folio 05 consta participación al Tribunal de Control del inicio de la respectiva investigación. Al folios 07 riela auto de fecha 27-08-2004 en el que se da entrada y el curso de ley.
Estando dentro de la oportunidad para decidir en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Ministerio Público, este tribunal previa a la decisión que habrá de recaer, procede a realizar las siguientes consideraciones, una vez que ha realizado una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la causa, y al efecto, observa:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en la materia Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente solicitó en la presente causa, se decrete el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alega en su escrito el representante del Ministerio Público que una vez iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso, y de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, se observa (manifiesta el solicitante) que si bien los hechos denunciados tipifican uno de los delitos contra las personas, se atisba que no se logro la ubicación de la víctima adolescente Auris Lolimar Albornoz Montilla, por cuanto se libró citación y hasta la presente fecha no ha comparecido a este despacho. Ahora bien, (prosigue el solicitante) si para ese entonces no se logró recabar elementos idóneos que hicieran posible el Juzgamiento de los autores del hecho, hoy día se hace imposible el recabar tales elementos, ello debido al tiempo transcurrido y a la falta de testigos que podrían haber coadyuvado en la identificación de los sujetos activos del delito.
Dispone el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si un adolescente concurrió en su perpetración.
Observa esta sentenciadora que en efecto, revisada las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria, las mismas resultan insuficientes para determinar si efectivamente se cometió un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico, así como la posible participación que pudiera haber tenido la adolescente FRANSY RANGEL en el. Considera quien decide que las investigaciones realizadas resultan insuficientes para proseguir la investigación y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal, por cuanto en principio, para el ejercicio de la acción penal se requiere, que resulte acreditado: LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE CUYA ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE CUYA COMISIÓN ESTE ACREDITADA SUFICIENTEMENTE.
Ahora bien, de las actuaciones inicialmente practicadas, con motivo de las lesiones que presentó la presunta víctima AURIS LOLIMAR ALBORNOZ MONTILLA, si bien se observa que el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente encargado de las realizar las actuaciones in comento, constato que se observaban golpes y rasguños en la cara de la adolescente, las mismas no son suficientes por si solas ni aun concatenadas con las demás actuaciones cursantes en la presente causa, para considerar como demostrada la comisión del tipo penal cuya precalificación realizo el Ministerio Público como DELITOS CONTRA LAS PERSONAS ni tampoco surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir de manera fundada a quien aquí decide, que la adolescente FRANSY RANGEL tuvo participación en los hechos denunciados y considerados como punibles por el Ministerio Público. Así se establece.
En atención a lo antes indicado, este Tribunal considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes que conlleven a demostrar y comprobar que en el hecho denunciado se evidencia la comisión por parte del adolescente FRANSY RANGEL de una conducta tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, que en definitiva son las bases del derecho. Tampoco resulta acreditada la participación del adolescente FRANSY RANGEL en los hechos denunciados y que originaron la presente investigación.
Siendo así que, en criterio de esta sentenciadora, NO ESTA EN LA ACTUALIDAD DEMOSTRADA LA COMISIÓN DEL TIPO PENAL indicado por el Ministerio Público, NI TAMPOCO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES QUE HAGAN PRESUMIR A ESTE TRIBUNAL LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE FRANSY RANGEL en los hechos denunciados, considera que con elementos que cursan en los autos no es procedente ejercer la acción penal, al no resultar acreditado: LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE CUYA ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE CUYA COMISIÓN ESTE ACREDITADA SUFICIENTEMENTE. No obstante, lo anteriormente establecido, y a fin de no cercenar el derecho del Estado a Ejercer la Acción Penal estima quien decide, que existe la posibilidad de proseguir la investigación a fin de comprobar la existencia del hecho punible y comprobar responsabilidades en el mismo, considera quien decide que debe ser declarada con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público y en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. Y así se decide
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