AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

En fecha 27 de Agosto de 2004, se recibe por ante este despacho del Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa que se inicio con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 07-05-2004 por la ciudadana DIANA JOSEFA PEREZ SOTO, en la que se señala como autor del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal a la adolescente ANDREA GUTIERREZ en agravio de su hija SHERLEY AÑAÍD PEREZ SOTO, hecho ocurrido en la Urbanización Moromoy II, vereda 8, Sector 2, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. En fecha 27-08-2004 se dicto auto de entrada y se ordeno proseguir el curso de ley.

Este tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal ha realizado una revisión de las actuaciones que acompaño a su escrito el Ministerio Público y se observa que revisten interés para decidir, las que se indican a continuación:
Al folio 2 riela Acta de denuncia interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Víctima de esta ciudad en fecha 27 de Mayo de 2004, por la ciudadana DIANA JOSEFA PEREZ SOTO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 9.461.024, domiciliada en Urbanización Moromoy II, vereda 8, Sector 2, Casa Nº 12, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien manifestó: “Vengo a denunciar el hecho de que el día 05 de mayo de 2004, como a las 5:30PM, cuando mi hija SHERLEY ANAID PEREZ SOTO de 13 años de edad, se encontraba en mi casa, ubicada en Barinitas, cuando se presento el ciudadano Pedro, quien es vecino, para decirle a mi hija que la señora Flor que también es vecina la estaba llamando, pero sucede que cuando mi hija iba para la casa de Flor, de repente fue interceptada por la adolescente ANDREA GUTIERREZ, quien sin motivos procedió a agredirla verbalmente y físicamente a mi hija, por cuanto la agarro a golpes utilizando los puños y piedras, causándole lesiones en la cara… que de esos hechos tienen conocimiento Flor, Dayana y otras personas que estaban presentes cuando ocurrieron los hechos y de quienes aportare sus datos en su debida oportunidad..”
Al folio 03 riela orden de inicio de la investigación de fecha 11 de Mayo de 2004 suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, con la respectiva orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer contar la comisión del hecho punible así como la calificación y responsables del mismo.
En tal sentido consta al folio 4 Acta de Investigación Penal de fecha 14-05-2004 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas. Al folio 05 riela Acta de Inspección Técnica Nº 1547 de fecha 14-05-2004, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barinas. Al folio 09 riela Acta de Investigación Penal de fecha 28-05-2004, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barinas. Al folio 10 y 11 riela Acta de Investigación Penal de fecha 28-05-2004, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barinas. De las anteriores diligencias NO SURGEN elementos que comprueben la comisión de un tipo penal, ni tampoco elementos de convicción que de manera fundada hagan presumir a esta sentenciadora que la adolescente…tuvo participación en los hechos denunciados y precalificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES, sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Así se establece.
Al folio 6 riela acta de entrevista realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barinas en fecha 17-05-2004 a la adolescente (presunta víctima) SHERLEY ANAID PEREZ SOTO, quien manifestó: “ para mi casa llego una muchacha de nombre Dayana y me dijo que Andrea quería hablar conmigo, yo salí y cuando llegue le pregunte a Dayana que pasaba y ella me lanzo una cachetada, nos pusimos a pelear y después Dayana agarro una piedra y me la tiro por la frente..”
Al folio 12 riela Reconocimiento Médico practicado en fecha 10 de Mayo de 2004 a la adolescente SHERLEY ANAID PEREZ SOTO, por el médico forense IGINIO RODRIGUEZ, del que se evidencia que presento“ CONTUSION EQUIMOTICA Y EDEMA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA. APORTA RX CRANEO AP Y LAP DONDE NO SE APRECIA LESION DE INTERES MEDICO LEGAL. Las lesiones fueron producidas con algo contundente. Estado general: Bueno. Tiempo de Curación 6 días. Privación de Ocupaciones: 6 días. Asistencia Médica: 1 día. CARÁCTER: LEVE”.

Estando dentro de la oportunidad para decidir en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Ministerio Público, este tribunal previa a la decisión que habrá de recaer, procede a realizar las siguientes consideraciones, una vez que ha realizado una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la causa, y al efecto, observa:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en la materia Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente solicitó en la presente causa, se decrete el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alega en su escrito el representante del Ministerio Público que una vez iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso, y de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, se observa (manifiesta el solicitante) que si bien los hechos denunciados tipifican uno de los delitos contra las personas. Ahora bien, (prosigue el solicitante) si para ese entonces no se logró recabar elementos idóneos que hicieran posible el Juzgamiento de los autores del hecho, hoy día se hace imposible el recabar tales elementos, ello debido al tiempo transcurrido y a la falta de testigos que podrían haber coadyuvado en la identificación de los sujetos activos del delito.

Dispone el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si un adolescente concurrió en su perpetración.

Observa esta sentenciadora que en efecto, revisada las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria, las mismas resultan insuficientes para determinar si efectivamente se cometió un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico, así como la posible participación que pudiera haber tenido la adolescente ANDREA GUTIERREZ en el. Considera quien decide que las investigaciones realizadas resultan insuficientes para proseguir la investigación y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal, por cuanto en principio, para el ejercicio de la acción penal se requiere, que resulte acreditado: LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE CUYA ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE CUYA COMISIÓN ESTE ACREDITADA SUFICIENTEMENTE.

Ahora bien, de las actuaciones inicialmente practicadas, con motivo de las lesiones que presentó la presunta víctima SHERLEY ANAID PEREZ SOTO, si bien se observa del Reconocimiento Médico legal constato que se observaban lesiones en la cara de la adolescente SHERLEY ANAID PEREZ SOTO, las mismas no son suficientes por si solas ni aun concatenadas con las demás actuaciones cursantes en la presente causa, para considerar como demostrada la comisión del tipo penal cuya precalificación realizo el Ministerio Público como DELITOS PERSONALES LEVES ni tampoco surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir de manera fundada a quien aquí decide, que la adolescente ANDREA GUTIERREZ tuvo participación en los hechos denunciados y considerados como punibles por el Ministerio Público. Así se establece.

En atención a lo antes indicado, este Tribunal considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes que conlleven a demostrar y comprobar que en el hecho denunciado se evidencia la comisión por parte del adolescente ANDREA GUTIERREZ de una conducta tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, que en definitiva son las bases del derecho. Tampoco resulta acreditada la participación del adolescente ANDREA GUTIERREZ en los hechos denunciados y que originaron la presente investigación.

Siendo así que, en criterio de esta sentenciadora, NO ESTA EN LA ACTUALIDAD DEMOSTRADA LA COMISIÓN DEL TIPO PENAL indicado por el Ministerio Público, NI TAMPOCO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES QUE HAGAN PRESUMIR A ESTE TRIBUNAL LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE FRANSY RANGEL en los hechos denunciados, considera que con elementos que cursan en los autos no es procedente ejercer la acción penal, al no resultar acreditado: LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE CUYA ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE CUYA COMISIÓN ESTE ACREDITADA SUFICIENTEMENTE. No obstante, lo anteriormente establecido, y a fin de no cercenar el derecho del Estado a Ejercer la Acción Penal estima quien decide, que existe la posibilidad de proseguir la investigación a fin de comprobar la existencia del hecho punible y comprobar responsabilidades en el mismo, considera quien decide que debe ser declarada con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público y en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. Y así se decide