AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En fecha 27 de Agosto de 2004, se recibe por ante este despacho del Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa que se inicio con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 03-01-2004 por el ciudadano JOSE ANTONIO BARERA ARAUJO, en la que se señala como autor de los hechos a la adolescente JOHANA en agravio de su hijo ALFONSO JOSE BARRERA QUESADA de 2 años de edad, hecho ocurrido en la Av Montilla entre Obispo Méndez y 5 de Julio Nº 4-28-A, municipio Barinas del Estado Barinas. En fecha 27-08-2004 se dicto auto de entrada y se ordeno proseguir el curso de ley.

Este tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal ha realizado una revisión de las actuaciones que acompaño a su escrito el Ministerio Público y se observa que revisten interés para decidir, las que se indican a continuación:
Al folio 2 riela Acta de denuncia interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Víctima de esta ciudad en fecha 03 de Enero de 2003, por el ciudadano JOSE ANTONIO BARERA ARAUJO, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad Nº 9.990.329, domiciliado en Av Montilla entre Obispo Méndez y 5 de Julio Nº 4-28-A, municipio Barinas del Estado Barinas, quien manifestó: “Es el caso que vengo a denunciar el hecho de que el día 31 de Diciembre de 2002, como a las 9:30PM, cuando me encontraba en mi casa …en compañía de mi hijo Alfonso José Barrera Quesada, de dos años de edad y estábamos en la parte de afuera de la casa, llego la adolescente Johann, quien reside cerca de la casa y como estaba jugando con otros niños y adolescentes, prendó un fuego artificial y le cayo al niño, causándole lesiones en el cuerpo, por lo que hable con la madre de la adolescente y no quiso llevarlo al medico por lo que yo lo lleve…….Ordenando el funcionario la realización de un reconocimiento médico legal al niño Alfonso José Barrera Quesada a fin de determinar el estado de salud y magnitud de las lesiones señaladas por el denunciante”
Al folio 04 riela orden de inicio de la investigación de fecha 11 de Mayo de 2004 suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, con la respectiva orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer contar la comisión del hecho punible así como la calificación y responsables del mismo.
En tal sentido consta al folio 4 Acta de Informe de fecha 17-01-2003 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, en la que se evidencia que el denunciante JOSE ANTONIO BARERA ARAUJO manifiesta a los funcionarios actuantes que no había llevado al niño al médico forense por no creerlo necesario, al solicitarle la partida de nacimiento de la víctima manifestó que no la tenía para ese momento y no disponía de tiempo para ubicarla. Al folio 06 riela Acta de Inspección Nº 134 de fecha 17-01-2003, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barinas. De las anteriores diligencias NO SURGEN elementos que comprueben la comisión de un tipo penal, ni tampoco elementos de convicción que de manera fundada hagan presumir a esta sentenciadora que la adolescente…tuvo participación en los hechos denunciados y precalificados por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES, sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Así se establece.
Al folio 08 riela copia fotostática simple de partida de nacimiento de MARÍA JOHANA OJEDA SUAREZ, a quien el denunciante señala como autora de los hechos denunciados y que dieron origen a la presente causa.


Estando dentro de la oportunidad para decidir en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por el Ministerio Público, este tribunal previa a la decisión que habrá de recaer, procede a realizar las siguientes consideraciones, una vez que ha realizado una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la causa, y al efecto, observa:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en la materia Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente solicitó en la presente causa, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alega en su escrito el representante del Ministerio Público que previo análisis efectuado a todas y cada una del as actas que conforman el presente legajo de actuaciones observa que los hechos denunciados encuadran dentro de la comisión de uno de los delitos contra las personas y se …..Atisba que la víctima no acudió a la Medicatura Forense a fin de la práctica del respectivo peritaje que nos permitiera encuadrar dentro de algún tipo legal contemplado en el Código Penal, las lesiones que según la denuncia fueron hechas, por lo que no esta demostrada la comisión de ese hecho en su persona. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita el Ministerio público se decrete el Sobreseimiento Definitivo por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

Dispone el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si un adolescente concurrió en su perpetración.

Observa esta sentenciadora que en efecto, revisada las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria, las mismas resultan insuficientes para determinar si efectivamente se cometió un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico, así como la posible participación que pudiera haber tenido la adolescente MARÍA JOHANA OJEDA SUAREZ en el. Considera quien decide que las investigaciones realizadas resultan insuficientes para proseguir la investigación y no existe la posibilidad inmediata ni remota de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal, por cuanto, para el ejercicio de la acción penal se requiere, que resulte acreditado: LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE CUYA ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE CUYA COMISIÓN ESTE ACREDITADA SUFICIENTEMENTE. Supuestos estos que no están satisfechos en la presente causa ni existe la posibilidad de acreditarlo.

Ahora bien, de las actuaciones inicialmente practicadas, con motivo de las lesiones que presentó la presunta víctima, consta y se evidencia que las mismas no son suficientes por si solas ni aun concatenadas con las demás actuaciones cursantes en la presente causa, para considerar como demostrada la comisión de algún tipo penal, ni tampoco surgen elementos de convicción que hagan presumir de manera fundada a quien aquí decide, que la adolescente MARÍA JOHANA OJEDA SUAREZ tuvo participación en los hechos denunciados y considerados como punibles por el Ministerio Público. Así se establece.

En atención a lo antes indicado, este Tribunal considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes que conlleven a demostrar y comprobar que en el hecho denunciado se evidencia la comisión por parte del adolescente MARÍA JOHANA OJEDA SUAREZ de una conducta tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico; y en virtud de que para el Estado pueda ejercer la Acción Penal, lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, que en definitiva son las bases del derecho. Tampoco resulta acreditada la participación del adolescente MARÍA JOHANA OJEDA SUAREZ en los hechos denunciados y que originaron la presente investigación.

Siendo así que, en criterio de esta sentenciadora, NO ESTA EN LA ACTUALIDAD DEMOSTRADA LA COMISIÓN DEL TIPO PENAL indicado por el Ministerio Público, NI TAMPOCO EXISTEN ELEMENTOS QUE HAGAN PRESUMIR A ESTE TRIBUNAL LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE MARÍA JOHANA OJEDA SUAREZ en los hechos denunciados, considera que con elementos que cursan en los autos no es procedente ejercer la acción penal, al no resultar acreditado: LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE CUYA ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE CUYA COMISIÓN ESTE ACREDITADA SUFICIENTEMENTE. De igual manera comparte el criterio sostenido por el Ministerio Público que NO EXISTE la posibilidad de proseguir la investigación a fin de comprobar la existencia del hecho punible y comprobar responsabilidades en el mismo, considera quien decide que debe ser declarada con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público y en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 561, Literal “d”, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. Y así se decide