AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

En fecha 30 de Agosto de 2004, se recibe por ante este despacho del Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa que se inicio con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 14-06-2002 por el ciudadano LEON BARTOLOME MOLINA CHACON, en la que se señala como autor del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal a personas desconocidas, hecho ocurrido el día 14 de junio de 2002, a las 2pm en la Calle Aramendi cerca del comercio de esta ciudad de Barinas. En fecha 30-08-2004 se dicto auto de entrada y se ordeno proseguir el curso de ley.

Este tribunal a fin de decidir sobre la solicitud fiscal ha realizado una revisión minuciosa de las actuaciones que produjo junto a su escrito el Ministerio Público y se observa que revisten interés para decidir, las que se indican a continuación:
Al folio 2 riela Acta de denuncia interpuesta por ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la víctima LEON BARTOLOME MOLINA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.977.972, comerciante, domiciliado al final de la Calle Cedeño al lado de la Funeraria el Pilar, Municipio Barinas del Estado Barinas, quien manifestó: “ Yo iba por la calle Aramendi a la altura del centro de esta ciudad, cuando de pronto salieron dos muchachos de aproximadamente 17 años cada uno, a bordo de una moto color blanco con rojo y uno de ellos se bajo de la moto y me comenzó a preguntar por los precios de las ollas de presión, yo les dije los precios de todas las ollas que cargaba y cuando me dijo muéstrame una para verla y me agache para buscársela y mostrársela ya tenía un revolver en la cabeza y me dijo donde esta la plata que has hecho durante el día, yo le conteste que no trabajaba con efectivo y el me seguía diciendo no tu tienes que tener dinero, me mando a quitarme la correa y que me quitara los zapatos pero no me consiguieron efectivo, entonces en ese momento el que conducía la moto le dijo al del revolver dale un tiro ya nos vio la cara y nos va a denunciar, pero no me disparo solo se llevaron la mercancía..”
Al folio 03 riela orden de inicio de la investigación de fecha 17 de Junio de 2002 suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, con la respectiva orden de practicar todas las diligencias necesarias para hacer contar la comisión del hecho punible así como la calificación y responsables del mismo.
En tal sentido consta al folio 4 memorando en el que se comisiona al funcionario CASTRO DOUGLAS para que practique las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Al folio 6, 8, 9 y 10 rielan actas de informe, levantada por el funcionario asignado para la investigación y de una revisión efectuada en cada una de ellas, no consta ni se evidencia en consecuencia NO SURGEN elementos que permitan individualizar a alguna persona como el autor o participe en los hechos denunciados constitutivos los mismos del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así se establece.

Estando dentro de la oportunidad legal. para decidir en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por el Ministerio Público, este tribunal previa a la decisión que habrá de recaer, procede a realizar las siguientes consideraciones, una vez que ha realizado una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la causa, y al efecto, observa:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en la materia Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente solicitó en la presente causa, se decrete el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alega en su escrito el representante del Ministerio Público que una vez iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso, y de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, se observa (manifiesta el solicitante) que si bien los hechos denunciados tipifican uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el de Robo Agravado sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Ahora bien, (prosigue el solicitante) si para ese entonces no se logró recabar elementos idóneos que hicieran posible el Juzgamiento de los autores del hecho, hoy día se hace imposible el recabar tales elementos, ello debido al tiempo transcurrido y a la falta de testigos que podrían haber coadyuvado en la identificación de los sujetos activos del delito.

Dispone el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si un adolescente concurrió en su perpetración.

Observa esta sentenciadora que en efecto, revisada las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria, las mismas resultan suficientes para determinar que efectivamente se cometió un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante RESULTAN INSUFICIENTES para lograr la individualización de los responsables, así como la posible participación que pudiera haber tenido los adolescentes no individualizados durante el curso de la investigación en el hecho. Considera quien decide que las investigaciones realizadas resultan insuficientes para proseguir la investigación y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción Penal, por cuanto en principio, para el ejercicio de la acción penal se requiere, que resulte acreditado: LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE CUYA ACCION NO ESTE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE CUYA COMISIÓN ESTE ACREDITADA SUFICIENTEMENTE.

Ahora bien, de las actuaciones inicialmente practicadas, con motivo de las lesiones que presentó la presunta víctima LEON BARTOLOME MOLINA CHACON, las mismas no son suficientes por si solas ni aun concatenadas con las demás actuaciones cursantes en la presente causa, para considerar que surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir de manera fundada a quien aquí decide, quienes son los autores de la conducta típica, aún cuando los hechos denunciados si son constitutivos de una conducta tipificada como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal. Así se establece.

En atención a lo antes indicado, este Tribunal considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes que conlleven a la individualización de los autores en el tipo penal cuya precalificación realizo el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y por cuanto para el Estado poder operar lo debe hacer en función de un resultado concreto, no obtenido en la presente investigación, para lograr la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, que en definitiva son las bases del derecho.

Siendo así que, en criterio de esta sentenciadora, ESTA EN LA ACTUALIDAD DEMOSTRADA LA COMISIÓN DEL TIPO PENAL indicado por el Ministerio Público, NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES que permitan la individualización de los responsables en los hechos denunciados, considera que con elementos que cursan en los autos no es procedente ejercer la acción penal, al no resultar acreditado: FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE CUYA COMISIÓN ESTE ACREDITADA SUFICIENTEMENTE. No obstante, lo anteriormente establecido, y a fin de no cercenar el derecho del Estado a Ejercer la Acción Penal estima quien decide, que existe la posibilidad de proseguir la investigación a fin de comprobar la existencia del hecho punible y comprobar responsabilidades en el mismo, considera quien decide que debe ser declarada con lugar la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público y en consecuencia debe decretarse el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. Y así se decide