REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

BARINAS, 04 DE AGOSTO DE 2004.
194° Y 145°.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Vistas las actuaciones suscritas por la Abg. Carmen María León de Rodríguez, en su carácter de Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita sea oído el presunto adolescente quien se identificó en el acto de oír a las adolescentes: KATRINE DEL CARMEN MONSALVE RATTIA, venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 16 años de edad, nacida en fecha 13- 11-87, soltera, estudiante del noveno año de bachillerato en la misión Rivas,, hija de Gladis Rattia y de Roiman Monsalve,, residenciada en el Barrio El cambio, avenida G, casa 10-61, frente al taller La Gota, Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 19.279.008; y KATIUSKA DEL VALLE LOROÑO RAMIREZ, venezolana, de 16 años de edad, casada, nacida en fecha 17-11-87, de ocupación oficios del hogar y estudiante del séptimo año en la misión Rivas, hija de Iris Ramírez y de Arnaldo Loroño, domiciliada en el Barrio Guanapa II, calle 02, numeró 394, frente a la Escuela Lourdes Rivas, Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.410, con fundamento a Denuncia, cursante al folio 2, interpuesta por la adolescente: ELSI DANIELA GARCIA ARRAIZ, ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, en donde expuso: “…estaba esperando una buseta frente al liceo Raimundo Andueza Palacios…llegaron dos muchachas..una de ellas me empujó…yo estaba hablando con un muchacho y una de ellas se fue a hablar con el también…me fui a quitar…me dijo que no me fuera, en eso ella le hace señas a la otra…le dijo mira Katrine pilla la parte y me volvió a empujar…le pregunté que le pasaba que respetara…me dijo chama dame un cigarro..le dije que no tenía porque no fumaba…ahì dijo está bien no me distes un cigarro..se fue y consiguió un cigarro se paro al frente y me tiraba el humo del cigarro en la cara y las cenizas me las tiraba yo le volví a decir que le pasaba conmigo…me contestó si no te gusta te piras…me empujaron…..me escupió…y yo le di una cachetada…nos agarramos …me agarrò por el pelo y me mordió la espalda y la otra me diò un golpe en el estómago y yo caí en el piso y me daban patadas…..”
CONSTAN EN AUTOS:
Al folio 7 cursa ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: CESAR AUGUSTO RANGEL PEREZ, por ante el CICPC, Delegación Barinas, quien expuso: “ Hace Como quince días…nos encontrábamos frente al Liceo Raimundo Andueza Palacios varios estudiantes…una muchacha que se llama KATY quien vive en Guanapa…comenzó a hablar malandriao…otra muchacha … le dijo que no le hablara así dijo que ese no era su problema …por ahì empezaron a discutir…se agarraron a golpes y se halaban el pelo…yo estaba en compañía de Katrine Monsalve y me metí a desapartarlas…me dì cuenta que la muchacha estaba golpeada y rasguñada, de ahì cada quien se fue del lugar…”
Al folio 11 cursa RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la ciudadana: GARCIA ARRAIZ ELSI DANIELA, suscrito por el Dr. Ivan Nieves, Mèdico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Barinas, quien dejò constancia de: “ POLITRAUMATISMO MOEDERADO, HERIDA CONTUSA REDONDEADA A NIVEL DE LA REGION DE LA ESPALDA, RASGUÑO A NIVEL DE LA MEJILLA IZQUIERDA, CONTUSION SIMPLE CON EDEMA Y HEMATOMA EN HOMBRO DERECHO Y REGION LUMBAR….CARACTER: LEVE…”.
La representante Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se acredita la comisión de un hecho punible como es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, tal y como consta al folio 1 Vto; criterio que éste Tribunal acoge en todas y en cada una de sus partes, ameritando que su proceso sea en libertad en atención al principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad, establecido en el artículo 548 de la ley que rige la materia. En consecuencia examinados los fundamentos de las actuaciones provenientes de la Fiscalía Octava Especializada de éste Estado y cumplido como fue el acto de oír a las adolescentes antes identificadas, previa citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para decidir éste Juzgado 2° de Control Especializado de éste Estado observa: