Siendo el día y hora fijados para el juicio oral y privado con escabinos en la causa M-55-04, seguida en contra del adolescente acusado, ciudadano Héctor de Jesús Rivas Paredes, venezolano, de 18 años de edad, titular de La Cédula de Identidad numero V- 19.278.479, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 10/07/85 y domiciliado en el Barrio Carlos Márquez, calle 9, casa numero 18-331, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado y lesiones intencionales menos graves calificadas, previstos en los artículos 408, ordinal primero y 415 en relación con el encabezamiento del articulo 420 y en concordancia con el articulo 83 en su encabezamiento, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadano José Abel Petit López (occiso) y Kelvis Parra (lesionado).

NARRATIVA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Literal (b) del artículo 604 de la LOPNA.

La representación fiscal narra de forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ratificando su acusación con los elementos de convicción que constan de diversas actas, declaraciones testificales y otros medios de prueba y solicita declarar responsable al acusado Héctor de Jesús Rivas por encontrarse incurso en la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado y lesiones intencionales menos graves calificadas, previstos en los artículos 408, ordinal primero y 415 en relación con el encabezamiento del articulo 420 y en concordancia con el articulo 83 en su encabezamiento, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadano José Abel Petit López (occiso) y Kelvis Parra (lesionado); hecho cometido, de acuerdo con las diligencias efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas; cuando el acusado, Héctor de Jesús Rivas Paredes, el día 1º de julio de 2003, aproximadamente entre las seis y media y ocho y media de la noche, conjuntamente con un adulto procesado por los tribunales de adultos, de nombre Alfredo Antonio Rivero QUINTERO, se presentaron en la Urbanización el Milagro, avenida Santa Bárbara, casa Nº 17, de esta ciudad de Barinas, donde el adulto procedió a esgrimir un arma de fuego, amenazando de muerte a los presentes, con el objeto de despojarlos de sus pertenencias, accionando el arma de fuego e hiriendo mortalmente al ciudadano José Abel Petit López, causándole herida también al ciudadano Kelvin Antonio Parra, quien también se encontraba presente en el lugar de los hechos, huyendo ambos en una bicicleta que conducía el para entonces adolescente, Héctor de Jesús Rivas Paredes. Por este delito, la fiscal del Ministerio Público solicita que el acusado sea declarado responsable penalmente y se le sancione con la medida de privación de libertad, de conformidad al articulo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años.


DECLARACIÓN DEL ACUSADO:

Al Adolescente Héctor de Jesús Rivas Paredes, antes identificado se le informó que en el transcurso de la audiencia pudiera darse una cambio de calificación en los hechos imputados por el Ministerio Público y le impone del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declara, previa indicación del hecho que se le atribuye y se le hizo la advertencia de que su silencio no lo perjudicaría y que el debate continuaría, de conformidad con el artículo 594 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y al respecto, el adolescente Héctor de Jesús Rivas Paredes, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS.
Literal (c) del artículo 604 de la LOPNA.

Con los medios de pruebas incorporadas y valoradas en el debate oral, aplicando para ello el principio de inmediación procesal, el tribunal llega a la convicción de que ha quedado suficientemente demostrado y en consecuencia da por probado que:
Primeramente, que es un hecho notorio que no requiere mas pruebas porque es del conocimiento público que José Rafael Petit López esta muerto porque se refleja en el periódico que cursa al folio ochenta y cuatro de la pieza número uno, diario De Frente, del viernes cuatro de julio de 2003; esto en cuanto a acreditar la noticia del asesinato como hecho notorio, del dominio público. Como prueba propiamente dicha de que José Rafael Petit López, fue asesinado cursa al folio 593, de la tercera pieza, la declaración de la doctora Virginia de Tabares, Médica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Barinas quien además de ratificar el documento que acredita la defunción, en su contenido y firma y que cursa a los folios 140 y vuelto de la causa EP01-S-2003-004260, principal, asunto número, EP01-P-2003-000357, del Tribunal de Juicio número uno, del Circuito Judicial Penal de adultos; manifiesta lo siguiente: “El cadáver presenta una herida en la espalda, derecha, de cinco centímetros de diámetro. Muere por la bala. Fue de atrás hacia delante. De arriba hacia abajo. El tirador estaba detrás y un poco mas alto que la víctima. Son lesiones incompatibles con la vida, al tener esta lesión no se iba a salvar…”. Este hecho esta demostrado también por las actas y declaraciones rendidas, y la Autopsia número 141-003, que cursa al folio 644, de la tercera pieza.
Igualmente quedó demostrado las lesiones causadas al ciudadano Kelvis Parra, por la declaración del Doctor Higinio Rodríguez, también Médico Forense en Juicio realizado en el Tribunal de Juicio número uno del Circuito Judicial Penal de adultos quien ratificó en su contenido y firma el reconocimiento Médico Legal y expuso: “Revisé la herida de Kelvis Parra, fue en la parte posterior de la pierna derecha. El disparo fue lateral”. Demostrado además, con actas, autos y declaraciones y el Reconocimiento Médico Legal que cursa al folio número 642, de la tercera pieza, de la causa M-55-04, de este Tribunal.
Quedó acreditado en autos que el adolescente Héctor de Jesús Rivas Paredes y el adulto Alfredo Antonio Rivero Quintero utilizaban los dos una misma bicicleta tipo cross para trasladarse, lo cual quedó corroborado cuando fueron detenidos y porque cuadra con las diferentes declaraciones, entre ellas las de las ciudadanas Yrama Josefina Petit López y Keyla Elizabeth Petit López.
El Tribunal estima acreditado en autos el hecho de la participación del adolescente acusado, ciudadano Héctor de Jesús Rivas Paredes, en el homicidio de José Abel Petit López y las lesiones de Pelvis Antonio Parra; dentro de la pluralidad indiciaria, con las pruebas de reconocimiento en rueda de individuos con resultados positivos hechas por los reconocedores Kelvis Antonio Parra, e Yraima Josefina Petit, folios 63 al 71 vuelto de la primera pieza.

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Literal (d) del artículo 604 de la LOPNA

Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y privado, que de conformidad con la acusación fiscal, tipifican el delito cometido por el acusado Héctor de Jesús Rivas por encontrarse incurso en la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado y lesiones intencionales menos graves calificadas, previstos en los artículos 408, ordinal primero y 415 en relación con el encabezamiento del articulo 420 y en concordancia con el articulo 83 en su encabezamiento, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadano José Abel Petit López (occiso) y Kelvis Parra (lesionado); hecho cometido, de acuerdo con las diligencias efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas; cuando el acusado, Héctor de Jesús Rivas Paredes, el día 1º de julio de 2003, aproximadamente entre las seis y media y ocho y media de la noche, conjuntamente con un adulto procesado por los tribunales de adultos, de nombre Alfredo Antonio Rivero Quintero, se presentaron en la Urbanización el Milagro, avenida Santa Bárbara, casa Nº 17, de esta ciudad de Barinas, donde el adulto procedió a esgrimir un arma de fuego, amenazando de muerte a los presentes, con el objeto de despojarlos de sus pertenencias, accionando el arma de fuego e hiriendo mortalmente al ciudadano José Abel Petit López, causándole herida también al ciudadano Kelvis Antonio Parra, quien también se encontraba presente en el lugar de los hechos, huyendo ambos en una bicicleta que conducía el para entonces adolescente, Héctor de Jesús Rivas Paredes; quedan demostrados con el análisis y valoración de las pruebas, de acuerdo con la regla de la lógica y la máxima experiencia; es decir, que los hechos cometidos quedan demostrados con el conjunto de pruebas y demás circunstancias calificantes, los siguientes hechos que el Tribunal estima acreditados en autos: Primeramente, que es un hecho notorio que no requiere mas pruebas porque es del conocimiento público que José Rafael Petit López esta muerto porque se refleja en el periódico que cursa al folio ochenta y cuatro de la pieza número uno, diario De Frente, del viernes cuatro de julio de 2003; esto en cuanto a acreditar la noticia del asesinato como hecho notorio, del dominio público. Como prueba propiamente dicha de que José Rafael Petit López, fue asesinado cursa al folio 593, de la tercera pieza, la declaración de la doctora Virginia de Tabares, Médica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Barinas quien además de ratificar el documento que acredita la defunción, en su contenido y firma y que cursa a los folios 140 y vuelto de la causa EP01-S-2003-004260, principal, asunto número, EP01-P-2003-000357, del Tribunal de Juicio número uno, del Circuito Judicial Penal de adultos; manifiesta lo siguiente: “El cadáver presenta una herida en la espalda, derecha, de cinco centímetros de diámetro. Muere por la bala. Fue de atrás hacia delante. De arriba hacia abajo. El tirador estaba detrás y un poco mas alto que la víctima. Son lesiones incompatibles con la vida, al tener esta lesión no se iba a salvar…”. Este hecho esta demostrado también por las actas y declaraciones rendidas, que coinciden con el orden lógico de cómo se describen los hechos en sus diferentes facetas y la Autopsia número 141-003, que cursa al folio 644, de la tercera pieza.

Igualmente quedó demostrado las lesiones causadas al ciudadano Kelvis Parra, por la declaración del Doctor Higinio Rodríguez, también Médico Forense en el Juicio realizado en el Tribunal de Juicio número uno del Circuito Judicial Penal de adultos quien ratificó en su contenido y firma el reconocimiento Médico Legal y expuso: “Revisé la herida de Kelvis Parra, fue en la parte posterior de la pierna derecha. El disparo fue lateral”. Demostrado además, con actas, autos y declaraciones y el Reconocimiento Médico Legal que cursa al folio número 642, de la tercera pieza de la causa M-55-04, de este Tribunal.

Quedó acreditado en autos que el adolescente Héctor de Jesús Rivas Paredes y el adulto Alfredo Antonio Rivero Quintero utilizaban los dos una misma bicicleta tipo cross para trasladarse los dos juntos en la misma, lo cual quedó corroborado cuando fueron detenidos y porque cuadra con las diferentes declaraciones, entre ellas las de las ciudadanas Yrama Josefina Petit López y Keyla Elizabeth Petit López.
El Tribunal estima acreditado en autos el hecho de la participación del adolescente acusado, ciudadano Héctor de Jesús Rivas Paredes, en el homicidio de José Abel Petit López y las lesiones de Pelvis Antonio Parra; dentro de la pluralidad indiciaria, con las pruebas de reconocimiento en rueda de individuos con resultados positivos hechas por los reconocedores Kelvis Antonio Parra, e Yraima Josefina Petit, folios 63 al 71 vuelto de la primera pieza, y analizando las pruebas rendidas en el juicio oral tenemos:

Declaración del funcionario: Dámaso Francisco Solórzano Núñez, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.203.361, quien manifestó: “El procedimiento fue la detención de dos ciudadanos porque me encontraba de servicio en el CICPC y dos personas los señalaron a ellos como los autores del hecho, solo actué en la detención de los ciudadanos, luego el procedimiento lo realizó la fiscalía…”. La representación fiscal expone respecto a esta declaración: “La policía de investigación actuó de conformidad con lo establecido en el articulo 652 de LOPNA, asumiendo el hecho de la aprehensión como una de sus atribuciones.

Declaración de la testigo Yraima Josefina Petit López, titular de La Cédula de Identidad numero V-11.709.192, de donde se desprende que el acusado, quien conducía la bicicleta para el momento en que ocurrieron los hechos, era una persona morena, con un defecto en la vista, que ocurrieron el primero de julio de 2003, de seis y media a siete de la noche, que las dos personas involucradas andaban en una misma bicicleta cuando cometieron el delito y coincidió que cuando los visualizaron de nuevo otras personas, el día de la detención, andaban también los dos en una misma bicicleta.

Declaración de la testigo Keyla Elizabeth Petit López, titular de La Cédula de Identidad número V- 17.204.741, de donde se desprende que el acusado, quien conducía la bicicleta para el momento en que ocurrieron los hechos, era una persona morena, que ocurrieron el primero de julio de 2003, de seis y media a siete u ocho de la noche, que las dos personas involucradas andaban en una misma bicicleta cuando cometieron el delito y que cuando los visualizaron de nuevo andaban también los dos andaban en una misma bicicleta.

Declaración de la ciudadana Esperanza Virginia QUINTERO de Linares, titular de La Cédula de Identidad número V- 1.986.173, quien manifestó: “Estoy acá como testigo de un acontecimiento que sucedió el primero de julio de 2003 del cual me enteré un día después cuando llegó una hermana de uno de los involucrados y me narró superficialmente lo que había ocurrido de que alguien gritó cuando ellos iban pasando por La PTJ: “Ellos fueron”. Me contó que los habían involucrado en un atraco que sucedió como a las 6:30 de la tarde a la hora en que Héctor estaba en mi casa con su mama, yo estaba en mi casa y me dijeron que me buscaba Héctor y yo me distraje y al rato me recordaron que Héctor y su mama me buscaban, ya estaba oscuro y vengo para acá porque me consta que a la hora de los hechos Héctor estaba en mi casa y mi cuñado manifestó a que esa hora también vio a Héctor y por conocer a su papa que es vigilante en la cuadra y a Héctor y a su hermano los empleo para hacer algunos trabajos en mi casa. Tanto a él como a su hermano les tengo confianza y nunca me han fallado en el trabajo. Por ser el responsable y trabajador es que estoy aquí, nunca he visto actitudes en ellos que me hagan pensar que son muchachos de mala conducta.”… La fiscal interroga a la testigo de la manera siguiente: Primera: Diga la testigo que parentesco la une al adolescente Héctor de Jesús Rivas Paredes. Contesto: Consanguíneo ninguno, afectivo: siento admiración por todos los jóvenes que se dedican a hacer un trabajo honesto. Segunda: Diga la testigo que relación la une a usted con el adolescente Héctor de Jesús Rivas Paredes. Contesto: De trabajo y porque su papa tiene mucho tiempo trabajando con nosotros. Tercera: Diga la testigo cuál fue la persona que le informó de los hechos acontecidos el primero de julio de 2003. Contestó: Fue una hermana de Héctor que llegó a mi casa y me informó llorosa de los hechos sucedidos. No recuerdo el nombre porque casi no trato con ella. Se llama Oneida, me ha hecho trabajos ocasionales. Cuarta: Diga la testigo si puede recordar la fecha y la hora cuando se enteró de lo sucedido. Contestó: Tengo idea que fue el jueves en la mañana o en la tarde. Tengo idea que fue el jueves en la mañana. QUINTA: Diga la testigo si puede recordar la hora en que llegó el adolescente Héctor de Jesús Rivas Paredes a su casa. Contestó: La hora con exactitud no podría decirlo, se que estaba en la cocina preparando la cena pero cuando lo atendí ya estaba oscuro. Se que mi cuñado lo vio temprano. Pudiera ser entre las cinco y media o seis y ocho de la noche cuando salí a atenderlos. Sexta: Diga la testigo que actividad realiza el adolescente para usted y cual es su horario de trabajo. Contestó: No tiene día ni horario, es un obrero ocasional, les exijo que lleguen temprano y el horario de salida no es fijo porque está en función de la actividad que puede ser sembrar matas, cortar grama, lavar los carros y otras en la parte externa de la casa. Es un obrero de confianza. Séptima: Diga la testigo si le agradaría que el adolescente Héctor de Jesús Rivas Paredes saliera libre de culpabilidad. Contestó: Por supuesto que me agradaría porque he visto en el desde que lo conozco, que es un muchacho sano y no se observan en el ningún elemento que deje ver que está implicado en un acto de esa magnitud.
La testigo no deja claro la fecha, el día y la hora en que dice que el acusado estuvo en su casa.
De las pruebas documentales, la defensa insistió en la lectura de las actas de reconocimiento en rueda de individuos en donde dos de los reconocedores, los ciudadanos Pelvis Antonio Parra e Yraima Josefina Petit, en su debida oportunidad reconocieron al acusado, ciudadano Héctor de Jesús Rivas Paredes, como la persona que conducía la bicicleta en la cual llegaron y huyeron después de cometer el hecho.
Por lo que en fuerza del cúmulo de elementos, de pluralidad de indicios y de pruebas indubitables en contra del acusado Héctor de Jesús Rivas Paredes el Tribunal lo encuentra incurso en la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado y lesiones intencionales menos graves calificadas, previstos en los artículos 408, ordinal primero y 415 en relación con el encabezamiento del articulo 420 y en concordancia con el articulo 83 en su encabezamiento, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadano José Abel Petit López (occiso) y Kelvis Parra (lesionado); hecho cometido, de acuerdo con las diligencias efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas; cuando el acusado, Héctor de Jesús Rivas Paredes, el día 1º de julio de 2003, aproximadamente entre las seis y media y ocho y media de la noche, conjuntamente con un adulto procesado por los tribunales de adultos, de nombre Alfredo Antonio Rivero Quintero, se presentaron en La Urbanización el Milagro, avenida Santa Bárbara, casa Nº 17, de esta ciudad de Barinas, donde el adulto procedió a esgrimir un arma de fuego, amenazando de muerte a los presentes, con el objeto de despojarlos de sus pertenencias, accionando el arma de fuego e hiriendo mortalmente al ciudadano José Abel Petit López, causándole herida también al ciudadano Kelvin Antonio Parra, quien también se encontraba presente en el lugar de los hechos, huyendo ambos en una bicicleta que conducía el para entonces adolescente, Héctor de Jesús Rivas Paredes. De donde en fuerza de tales circunstancias el Tribunal considera que el acusado es responsable de los hechos que le imputa el Ministerio Público y que debe ser sancionado y así se declara.