REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 30 de Agosto de 2004.
194° y 145°

Asunto: GP01-S-2004-001709.
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 2: ABG. EVELYN G. RINCÓN PRIETO.
Imputado: Will De Ávila.
Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Adelaida Jiménez Abreu.
Delito: Lesiones Leves.
Víctima: María Isabel Cambero Vásquez.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Abg. Adelaida Jiménez Abreu, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al Ciudadano: Will De Ávila, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.705.387, natural de Cartagena, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero y residenciado en el Barrio Los Magallanes, Calle C, Casa 03-97, San Diego, Estado Carabobo por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana María Isabel Cambero Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14..820.516, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar y residenciada en la Calle B, Casa 02-78, Los Magallanes de San Diego, Estado Carabobo. El Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, en virtud de estar la acción penal evidentemente prescrita. Este Tribunal de Control para decidir observa:

LOS HECHOS

Se inicia la presente Causa en fecha 03 de Julio del 2000, por denuncia interpuesta por la Ciudadana Vásquez Gloria Margarita, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.481.776, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación las Acacias, por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Personales) signada con el Nº F-681.118, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “La Ciudadana Esperanza y su marido, sin causa justificada golpearon a mi hija María Cambero Vásquez sin motivo…”. Abierta la correspondiente averiguación sumaria, se practicaron las diligencias pertinentes al caso, para el total esclarecimiento de los hechos.

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que los hechos punibles cometidos, podrían subsumirse dentro de las previsiones del artículo 418 del Código Penal, que sanciona el delito de Lesiones Leves. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos ha transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”. Por lo que este Tribunal observa que en la presente causa ha transcurrido con creces el tiempo de prescripción establecido en las ya señaladas normas jurídicas. Asimismo, en la presente causa no se han producido ninguno de los actos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 ibídem, y a tenor del artículo 109 ejusdem en su encabezamiento es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Y conforme a la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al Ciudadano Will De Ávila, antes identificado, en virtud de estar la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial, vencido como fuere el lapso legal correspondiente a los fines de la apelación.

La Juez de Control N° 2 (S)


Abg. Evelyn Graciela Rincón Prieto

La Secretaria


Abg. _____________.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,





Asunto GP-01-S-2004-001709.