REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 24 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º

Asunto: GK01-X-2004-000015.
Ponente: Octavio Ulises Leal Barrios.


Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada por la Juez Quinto del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal abogado LILA VALERA DE SEQUERA, quien se inhibió de conocer la Causa GJ01-P-2003-000214 que se sigue al acusado WILMER ENRIQUE AGUILAR ROMERO y fundamenta la misma en lo previsto en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: “...cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”, alegando que en la referida causa en fecha 14 de junio de 2004 realizó la Audiencia Preliminar en su condición de Juez Séptimo del Tribunal en funciones de Control, en la cual ordenó la apertura del juicio oral para juzgar al mencionado acusado, y que por tal circunstancia estima que se comprometería su imparcialidad para conocer ahora como Juez en Función de Juicio.

Ahora bien, del contenido del acta suscrita por la Juez proponente, esta Sala advierte que la Juez inhibida para sustentar la incidencia planteada, anexa copia certificada del acta de celebración de la audiencia preliminar y del auto de Apertura a Juicio Oral y Público, decretado con ocasión de su decisión actuando como Juez en funciones de Control; y, en ese sentido fundamenta su planteamiento en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia entra la Sala a conocer la cuestión planteada y a tal efecto, lo hace en los siguientes términos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales con el recaudo probatorio que consta agregado, se desprende con certeza que la Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa GJ01-P-2003-000214; y se llega a esta conclusión de la simple lectura de la prueba que sustenta la Inhibición, de la cual se desprende que en efecto fue celebrada la Audiencia Preliminar ante el Juez Séptimo en funciones de Control LILA VALERA DE SEQUERA, procediendo ésta a decretar la Apertura del Juicio Oral y Público; siendo evidente que tal pronunciamiento ameritó el conocimiento de los hechos que serán objeto del juicio a celebrarse, y además, de las pruebas ofrecidas por las partes y que evidentemente ameritaron el análisis por parte de la Juez para pronunciarse sobre su utilidad, pertinencia y necesidad para luego ser admitidas o no.

Tal circunstancia, en criterio de quienes aquí deciden, constituye un obstáculo a la hora de juzgar el caso como lo exige la función judicial, con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia y en virtud de ello se considera justo y con lugar en derecho la inhibición conforme al supuesto legal previsto en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez distinto que no tenga motivos que afecten directa o indirectamente los intereses del justiciable, toda vez que con el pronunciamiento efectuado en la citada audiencia preliminar se prejuzgó sobre los hechos y al admitir la acusación resulta obvio que pudiera preexistir alguna predisposición que atente contra el equilibrio que debe prevalecer en toda causahaya emitido opinión en su causa.

Por tanto quienes suscriben la presente incidencia estiman necesario acotar que la Garantía Constitucional del Juez imparcial, autónomo e independiente, es propia del Debido Proceso y debe estar siempre presente en la tramitación de los asuntos judiciales; en el entendido, claro está, que la Inhibición es un medio excepcional para prevenir situaciones que afecten la esencia de la función judicial, como es el caso bajo examen donde la Juez que plantea su inhibición lo ha hecho por haber tenido conocimiento anterior de la causa ejerciendo funciones como Juez del Tribunal de Control y haber emitido opinión, considerándose un deber a los fines de garantizar el postulado Constitucional del Artículo 49 de nuestra Carta Magna.

De tal manera que, asiste la razón a la Juez proponente quien, en aras de la obligación asumida como administrador de justicia y con el firme propósito de garantizar a todos los ciudadanos que acuden a los órganos jurisdiccionales la efectiva tutela de sus derechos, se aparta del conocimiento de la causa GJ01-P-2003-000214 que se sigue al ciudadano WILMER ENRIQUE AGUILAR ROMERO con ocasión de la acusación presentada en su contra por el Fiscal 22° del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación y Lesiones Personales Intencionales.

En consecuencia, toda vez que es deber de todo Juez inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, y acreditada como ha sido la existencia de la causa legal prevista en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, se estima procedente y ajustada a derecho la misma y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez Quinto del Tribunal en funciones Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal LILA VALERA DE SEQUERA, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Dada, firmada y sellada en Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Los Jueces de la Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


CARINA ZACCHEI MANGANILLA ATTAWAY MARCANO RUÍZ


La Secretaria
Yamilee Martínez T.




Se cumplió lo ordenado



La Secretaria,