EXP. Nº 3784-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: JULIO CESAR HERNÁNDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.033.786 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.446.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TACHIRA EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL ( PRESIDENTE ).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO DE DESTITUCIÓN CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN N° 024-2001 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2.001 EMANADA DEL PRESIDENTE DE ESE ENTE.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con fecha 18 de Diciembre de 2.001, el Abogado Julio César Hernández Colmenares, identificado en las actas procésales, obrando en defensa de sus propios derechos e intereses como funcionario público de Carrera Administrativa del Estado Táchira interpuso querella funcionarial contra la Resolución N° 024-2.001 de fecha 10 de julio de 2.001 emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad de esa entidad federal.

Por auto de fecha 07 de Enero de 2.002 se admitió la querella interpuesta, acordándose igualmente la citación por oficio del ciudadano Manuel Antonio Durán Hernández en su carácter de presidente y representante legal del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira y la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Con fecha 21 de enero de 2.002, el presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, mediante oficio 00076 hizo llegar a este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo el expediente del caso.

El día 29 de Enero de 2.002 el ciudadano Manuel Antonio Durán Hernández, presidente del Instituto de Vialidad del estado Táchira asistido de abogada contestó la querella funcionarial incoada contra ese ente público por el abogado Julio César Hernández C.

Mediante diligencia estampada el 30 de Enero de 2.002 por el mencionado abogado, querellante en la presente causa, éste impugnó el expediente administrativo elaborado por el I.V.T. explanando al efecto una serie de razones, abriéndose a pruebas el juicio por auto dictado por este Tribunal Superior el 01 de febrero de 2.002.

Con fecha seis (6) de febrero de 2.002 el querellante de autos impugnó otras actas administrativas que conformaban el expediente administrativo y promovió escrito de pruebas. Posteriormente y por escrito consignado ante el Tribunal, la parte querellada asistido de abogada, en fecha siete (7) de febrero de 2.002, rebatió los argumentos de impugnación contra el expediente administrativo esgrimidos por el querellante y consignó escrito de promoción de pruebas.

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2.002, la ciudadana Karinna Jackeline Borrero para ese momento nueva presidenta del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira asistida de abogada procedió a dar contestación al escrito de oposición de pruebas consignado por el querellante en la oportunidad debida. Luego al 19 del mismo mes y año éste último presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la querellada a la vez que solicitando por diligencia de esa misma fecha, la invalidez de la contestación del escrito de oposición hecho por la querellada.

Consta asimismo que con fecha 28 de febrero de 2.002, la parte actora con fundamento en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil vigente consignó copia certificadas de escritos dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira.

Ya en la fase de informes, tanto la parte querellante como la querellada, consignaron sus respectivos escritos con fecha 4 de marzo de 2.002, haciéndole luego la parte actora observaciones a los informes presentados por la querellada mediante escrito de fecha once (11) de marzo de 2.002.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Señaló el Abogado Julio César Hernández Colmenares en la querella propuesta ante este Tribunal Superior que obraba como funcionario público de carrera administrativa en el cargo de consultor jurídico del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, acreditando a tal efecto, copia certificada de su resolución de nombramiento; copia certificada de resolución N° CCA-01que lo avala como funcionario de carrera en dicho cargo y copia del comprobante de carrera administrativa emanado de la presidencia del Instituto.

Que la querella la intentaba con fundamento en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa debía ser admitida por haberse intentado en tiempo útil y no ser necesaria la gestión conciliatoria a través de Junta de Avenimiento alguna ya que no existía en ese organismo.

En cuanto a los hechos planteados, refirió el querellante, que el día 23 de abril de 2.001 el querellado de autos mediante oficio N° 0033, le informó que a partir de esa fecha él lo había designado en comisión de servicio en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante Resolución N° 012-2.001...., para que cumpliera funciones como ASESOR LEGAL, devengando su asignación mensual, sin perjuicio de cualquier otro pago por viáticos y otras compensaciones, cuyo otorgamiento se efectuaría con cargo a los recursos presupuestarios que tuviese el ente donde iba a cumplir la ilegal comisión de servicios.

Que ante ese proceder jurídico y administrativo le explicó al hoy querellado, que el oficio debía cumplir con los requisitos legales establecidos en los artículos 51 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira y los artículos 73,74 y 75 del Reglamento Nacional.

En cuanto a las ilegalidades del acto impugnado mencionó que la Resolución N° 024-2001 de fecha 10 de julio de 2.001 violó el principio de imparcialidad ordenado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Administración Pública no obró con neutralidad como era su deber, al ocultarle y negarle información sobre el expediente disciplinario seguido en su contra por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, pues el funcionario instructor a lo largo de la averiguación no le facilitó el expediente administrativo.

Que la Resolución N° 024-2.001 del 10 de julio de 2.001 presentaba por contradictoria el vicio de inmotivación, a lo que se unió la irregularidad, de que en la misma no se reflejó el cumplimiento por parte del referido Director de las estipulaciones legales previstas en el único aparte del artículo 73 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para solicitar una Comisión de Servicio.

Que al no cumplir con las formalidades jurídicas previstas en el mencionado dispositivo del Reglamento, para solicitar la comisión de servicio, mal podía dictar el auto de apertura de averiguación disciplinaria en su contra, ya que había incurrido en abierta infracción del artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Destacó el querellante que el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, al obviar o no valorar a lo largo del procedimiento disciplinario seguido en su contra en sede administrativa, los documentos administrativos que se identificaron “ A- B y C” y que evidencian su estatus de funcionario de carrera administrativa en el cargo de consultor jurídico del I.V.T., lesionó esos derechos subjetivos y en especial el relativo a la estabilidad, porque sin seguir el debido procedimiento pretendió enviarlo de un cargo de carrera administrativa a un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, según Decreto N° 178 emanado del Ejecutivo del Estado Táchira.

Acotó el querellante que ha debido extendérsele un permiso especial de los previstos en los artículos 51 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional en concordancia con el artículo 114 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, normas que ordenan lo concerniente a la situación administrativa del funcionario de carrera que ocupa un cargo similar y pasa a ocupar temporalmente otro cargo, esta vez, de libre nombramiento y remoción, cuyos contenidos se ven lesionados al faltarle ese permiso especial y que por eso se vulneró nuevamente el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dice el querellante que cuando le solicitó copia certificada al I.V.T. de la Resolución N° 012-2001 conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contenía la decisión de mandarlo en comisión de servicio para la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación no se le otorgó a pesar de haberla solicitado por escrito, por lo que en sede administrativa desconocía los términos en que esa resolución fue redactada.

Que en todo caso la ilegal comisión de servicio ordenada era de imposible ejecución porque estaba viciada en su objeto en virtud de que esta situación administrativa no es procedente cuando se trata de ir de un cargo de carrera a un cargo de libre nombramiento y remoción porque lo adecuado en este caso es un permiso especial...”

Complementa sus alegatos la parte actora en la querella, manifestando que de acuerdo al Decreto N° 178 publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 507 son de alto nivel los asesores de todas las dependencias del Ejecutivo del Estado Táchira y que así lo reconoció el propio querellado cuando lo equiparó a uno de jefe de división y que por eso tiene un nivel de superior jerarquía que el de consultor jurídico del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Con fecha 29 de enero de 2.002, el presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira asistido de abogada y estando dentro de la oportunidad legal para ello, procedió a dar contestación a la querella funcionarial incoada contra ese ente público, lo que hizo de la siguiente manera:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta por el querellante, puntualizando que la Resolución N° 024-2.001, contentiva de Destitución fue realizada con estricto apego a la ley, por la incursión del querellante en la causal de destitución contenida en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira consistente en el “ ... abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un año...” causal de destitución que resultó plenamente demostrada en el desarrollo de la averiguación administrativa, tal como se evidencia de las actas de inasistencia levantadas en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira...”

“... Omissis...” continúa la querellada expresando en cuanto a la supuesta negativa de la Administración en permitirle el acceso al expediente contentivo de la averiguación administrativa disciplinaria, que además de ser falso, es poco creíble que un funcionario tan diligente en la defensa de sus derechos como lo ha manifestado Julio César Hernández Colmenares..., haya sido permisivo y tolerante ante la supuesta negativa de tener acceso a un expediente...”

Más adelante alega la parte querellada que en los autos corren insertos, escrito de contestación a la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria presentado por el hoy querellante ante el funcionario instructor en fecha 15 de mayo de 2.001...; escrito de fecha 28-05-2.001 denominado por el propio accionante como adjunto al presentado en fecha 15-05-2.001 y escrito de fecha 14-06-2.001 denominado igualmente por el querellante como escrito adjunto a los presentados en fecha 15-05-2.001 y 28-05-2.001...”

Añade el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira que el querellante manifestó en su demanda haber presentado un cúmulo de alegatos durante el curso de la averiguación administrativa..., lo cual se constata con los diferentes escritos consignados por el querellante en el respectivo expediente administrativo y que por eso no hubo violación del derecho a la defensa, cuando previo a la sanción de destitución, se produjo un procedimiento, donde se le indicó la falta que se le imputaba y en el que se le otorgó al funcionario oportunidad cierta de explanar sus alegatos y consignar las pruebas que considera pertinentes...”

Expresa la parte querellada que no existe vicio de inmotivación pues en el acto administrativo de destitución se indicaron y expusieron suficientemente las razones de hecho y de derecho que subsumieron la actitud de Julio César Hernández Colmenares en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Táchira..., para luego sostener que el acto administrativo se considera motivado cuando en él se expresa con claridad los motivos o hechos que han llevado al órgano administrativo a tomar una decisión...

Y más adelante agregó en su contestación “... el hecho de que el ciudadano Julio César Hernández Colmenares, haya ejercido ampliamente su derecho a la defensa mediante la consignación de los escritos supra mencionados, no implica que haya revisado el expediente administrativo...”

En el escrito de contestación a la querella interpuesta, la parte demandada alega que es infundado el alegato del querellante, relativo a que su condición de funcionario de carrera le vulnera su estatus en el sentido de que la decisión de la Administración de enviarlo como asesor legal de la Dirección de Recursos Humanos, lo desmejora en el cargo que venía ocupando de consultor jurídico, pues según él, pretendieron enviarlo de un cargo de carrera a un cargo de alto nivel como lo es el de asesor legal...

Prosigue la querellada afirmando que la condición de funcionario de carrera lo posee el citado ciudadano y no el cargo de consultor jurídico del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira..., como erróneamente lo afirma el querellante, lo cual se corrobora con la simple revisión y lectura de los documentos administrativos agregados por él mismo.

Informa la querellada en la respectiva contestación que el cargo de asesor legal posee el mismo nivel que el de consultor jurídico del I.V.T..., por lo que en el desempeño de tal cargo e iba a encontrar en el mismo nivel que poseía en el Instituto...”

Destacó la Administración Pública en la contestación a la querella que en el caso que nos ocupa utilizó la figura de la comisión de servicios que constituye igualmente una situación administrativa valida tomando en cuenta que la permanencia del querellado en el cumplimiento de las funciones de asesor legal, tenía carácter temporal.

En cuanto al desconocimiento de la resolución que acordó la comisión de servicios es de resaltar alegó la querellada que el oficio N° 00331 a través del cual se notificó al querellante de su asignación en comisión de servicios hace mención a la Resolución N° 012-2.001 en la que se ordenó su comisión de servicios y contiene los mismos elementos, datos y requisitos que el oficio N° 00331 y el propio querellante afirma que la comisión de servicios le fue notificada mediante oficio no apreciándose cual es el desconocimiento que el querellante dice tener del contenido de la referida resolución.

Alegó la querellada que si se compara el texto del oficio N° 00331 con los requisitos enunciados en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa evidenciamos el cumplimiento de los mismos y que de existir alguna omisión en cuanto a los requisitos, los mismos están cubiertos en la Resolución N° 012-2.001.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Por cuanto la presente querella se interpuso el 18 de diciembre de 2.001 encontrándose aún vigente la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con fundamento en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, sancionada y promulgada el once (11) de Julio de 2.002 y posteriormente reformada el seis (6) de septiembre del mismo año entra a decidir conforme a las normas adjetivas de la Ley de Carrera Administrativa vigente para aquel momento y así lo declara.

Consideraciones al Fondo:
Dicho lo anterior, se pasa a sentenciar la presente causa en los siguientes términos: Junto con la querella intentada el Abogado Julio César Hernández, parte actora acreditó copia certificada de su Resolución de Nombramiento, copia certificada de la Resolución No. CCA-01 que le confiere el estatus de Funcionario de Carrera como Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira y copia simple de comprobante de Carrera Administrativa emanado de la Presidencia de ese Instituto, que al no ser impugnados durante el proceso por la querellada, cobraron fuerza de documento público y así se declara.

El mencionado estatus le otorga al querellante la condición de Funcionario Público de Carrera en el Estado Táchira. Sin embargo y a todo evento el Tribunal considera pertinente esclarecer si el cargo de Consultor Jurídico es de Carrera Administrativa y en tal sentido verifica del contenido de la Resolución No. CCA-01 de fecha 28 de Octubre de 1.998 que en el segundo considerando del referido acto administrativo se expresó por el propio I.V.T. que el referido ciudadano reúne las condiciones legales exigidas para ser Funcionario de Carrera y por tal motivo la Administración le aseguró estabilidad en el desempeño de su cargo y al no ser impugnada esta decisión por la querellada durante el debate, así se declara.

Dilucidado el problema relativo al estatus jurídico que tanto el funcionario querellante como el cargo ocupado ostentaban para el momento de la decisión de destitución, este sentenciador pasa seguidamente a analizar los hechos. Al respecto alegó la Administración Pública en la persona del Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira que mediante Resolución N° 012-2001 de fecha 23 de abril de 2.001, se designó al ciudadano Julio César Hernández Colmenares, Consultor Jurídico del Instituto, titular de la cédula de identidad N° 5.033.786, por seis meses a partir de esa fecha en comisión de servicio en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, para que cumpla funciones de asesor legal.

En torno a dicho alegato, la parte actora señaló en su querella que desconocía tal Resolución N° 012-2001 del 23 de abril de 2.001, porque no le fue notificada a pesar de que en escritos tanto de fechas 15 de mayo como de fecha 14 de junio de 2.002, solicitó al funcionario instructor de la averiguación administrativa disciplinaria seguida en su contra, copia certificada de dicha Resolución conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no se le entregó, tal como se desprende de la lectura individual y detallada de las actas que conforman el expediente administrativo, folios 24 y 52 respectivamente de las actas procésales.

Sobre este derecho de acceso al expediente la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ( Sentencia 1.633 del 18-07-2.001. Jurisprudencia. Volumen III. Página 202 ) se pronunció de la siguiente manera: “... siendo el derecho de acceso al expediente una garantía destinada a asegurar el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1° constitucional, su menoscabo origina de conformidad con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la nulidad absoluta del acto.

Por tal razón, este Tribunal considera que al quedar comprobado de las actas procésales, que en sede administrativa se infringió el derecho a la defensa del querellante, al no permitírsele el acceso al expediente elaborado en su contra, para obtener copia certificada de la Resolución N° 012-2001 a través de la cual se le designaba en Comisión de Servicio en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, dicha Resolución está viciada de nulidad absoluta junto con el oficio N° 00331 de esa misma fecha, aunado a que en la Resolución N° 24-2001 del 10 de julio de 2.001 tampoco se hizo salvedad sobre la no infracción a este derecho y así se declara.

Respecto de la impugnación que del expediente administrativo efectuara la parte querellante mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2.002, en ejercicio de su derecho a la defensa respecto de los medios de prueba traídos a la causa por el I.V.T. el Tribunal observa que la misma se efectúo en la primera oportunidad procesal en que la parte actora se hizo presente en los autos luego de agregado al expediente, por tanto se declara procedente. Ahora bien, “ ... en cuanto a la naturaleza y valor probatorio del expediente administrativo, la jurisprudencia ha señalado que los documentos, declaraciones o certificaciones contenidos en el expediente administrativo como resultado del procedimiento disciplinario, son actuaciones de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones que gozan de una presunción de legalidad y veracidad, por lo que corresponde al querellante desvirtuarlos y que sólo si son impugnados a través de los medios legales previstos requerirían de ratificación para surtir su efecto probatorio.

En el presente caso, la impugnación al expediente administrativo traído al juicio por el I.V.T., la realizó el querellante por no cumplir las actas administrativas que lo conforman en su criterio con los requisitos de certificación de los documentos administrativos a saber:

1.- Identificación del funcionario que emite la certificación y el cargo que ocupa.
2.- Debe ser un funcionario autorizado o con competencia para ello.
3.- Correctamente foliado en orden cronológico.
4.- Aparecer el sello húmedo del organismo.
5.- Debe constar una orden expresa de expedición emitida por la máxima autoridad del órgano o ente para su certificación.

Identificadas las formalidades legales que le darían valor probatorio a las actas administrativas que conforman el expediente administrativo disciplinario, traído a los autos por la Administración Pública, corresponde ahora al Tribunal determinar si tales extremos se han cubierto en la certificación del referido expediente y en tal sentido se observa: las actas administrativas que conforman el expediente administrativo disciplinario incoado en contra de la parte querellante están deficientemente certificadas porque el funcionario que emitió la certificación no apareció identificado claramente al no colocarse su número de cédula de identidad, ni tampoco el cargo que ocupa dentro del I.V.T.

No se señala tampoco la norma atributiva de competencia que le permite certificar al ciudadano que aparece haciendo tal actividad, así como tampoco se ve que se halla estampado sello húmedo del organismo, se señalaron errores en la foliatura por el querellante de lo cual este Tribunal deja constancia a los folios 31 y 32 de las actas procésales, que en sede administrativa quedaron foliadas ambas inclusive como folio cuatro ( 4 ). Por último el tribunal observa de que en autos no consta una orden expresa de expedición emitida por la máxima autoridad del órgano o ente para su certificación. Todo lo cual le resta pleno valor probatorio al referido expediente administrativo y así se declara.

De otra parte, este Tribunal debe necesariamente referirse el escrito interpuesto por el Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, asistido de abogado en fecha siete (7) de febrero de 2.002, a través del cual rebatió las razones de impugnación hechas por la parte querellante al expediente administrativo, de la siguiente manera: alegó la representación legal de ese ente público “... que las actuaciones que se pretenden impugnar fueron suscritas por el anterior Director de Recursos Humanos así como por un funcionario adscrito a esa Dirección, quien se desempeñó como instructor especial del procedimiento...” y más adelante expresó: “... pero obviamente que si los originales de tales actuaciones cursan al expediente administrativo deben ser certificados por el funcionario que suscribió la Resolución de destitución...”

Deja entrever con estos alegatos la Administración Pública que desconocía la forma legal de cómo se podía certificar adecuadamente el expediente administrativo disciplinario a remitirse a este Tribunal, pues ninguno de los argumentos transcritos arriba encajó con los requisitos de certificación mencionados. Por esa razón se desestima el mencionado escrito al igual que la segunda versión del expediente administrativo disciplinario traído a los autos en esa oportunidad por el querellado en virtud del principio de igualdad procesal contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el 23 de enero de 2.002 mediante oficio 00076 el I.V.T, ya lo había consignado y así se declara.

Alegó también el querellante en el escrito libelar “... que las veces que él iba a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira con el propósito de ver el expediente se le informaba por la funcionaria que atendía a la entrada de la misma que pasara después porque el funcionario instructor o no estaba o estaba en reunión y no me podía atender...”, argumento que por lo demás, a lo largo de la litis no fue desvirtuado por el querellado I.V.T.

Al respecto cabe señalar que el derecho a la defensa no se limita únicamente a garantizarle a una persona la posibilidad de recibirle sus escritos, sino que también conforme al artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el derecho de acceder a la información e imponerse de las pruebas para participar en su control y contradicción entre otras prerrogativas previstas ( sentencia CPCA. 1.352 del 19-10-2000. Jurisprudencia. Volumen I. Página 86 ) y que son inherentes al debido proceso.


La anterior denuncia formulada por el abogado Julio César Hernández, parte querellante en el proceso, obliga a este Juzgador a revisar detenidamente, tanto las pruebas como los alegatos aportados por el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira en relación con el ejercicio o no, del derecho de acceder las pruebas en sede administrativa por el mencionado querellante, toda vez que el propio Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira en la Resolución N° 024-2.001 de fecha 10 de julio de ese año que corre al folio 98 manifestó que los días 23, 24, 25, 26, 27, 30 de abril y 02 de mayo de 2.001 el ciudadano Julio César Hernández no asistió a cumplir sus funciones como asesor legal en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira y por esa razón calificó este hecho como causal de destitución con arreglo en el artículo 48 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, teniendo como soporte un conjunto de actas administrativas levantadas en tal sentido.

Todo ello en razón de que este Tribunal debe verificar, si se le garantizó al querellante íntegramente su derecho a la defensa incluido el de acceder a las pruebas para controlarlas y contradecirlas, tal como lo pauta la disposición constitucional del artículo 49 numeral 1°. En tal sentido el tribunal constató que a los folios 41- 42- 43- 44- 45- 46 y 47 de las actas procésales, rielan actas administrativas elaboradas por el funcionario instructor del procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del querellante y del Director de Recursos Humanos de la Gobernación, donde dejan constancia de que a pesar de existir la Resolución N° 012-2.001del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira donde se asignó en comisión de servicio al ciudadano Julio César Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 5.033.786 éste no se presentó a cumplir funciones en esa Dirección.

Dichas actas administrativas, como consta de la Resolución N° 024-2001 de fecha 10 de julio de ese año, que corre al folio 99 del expediente de la causa, sirvieron de medio de prueba a la Administración Pública para destituir al querellado, sin que se indicará en actas, mediante el correspondiente auto administrativo, cual era la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, junto con el de la respectiva oposición, lo que se pudo constatar en la revisión de la mencionada Resolución N° 024-2001 y del propio expediente administrativo, con lo cual se pudo haber afectado la finalidad del debido proceso, que exige respetar cada una de las secuencias del proceso.

Sin embargo, es criterio del Tribunal, que el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, no aportó en los alegatos de la Resolución N° 024-2001impugnada, mayor claridad para dirimir tan determinante incidencia procesal, al incurrir como se indicó tanto en la querella como en el escrito de promoción de pruebas, en el vicio de inmotivación en la modalidad de contradicción de términos, cuando afirmó al folio 96:

... “en razón de lo anterior, no es imputable a la Administración, el desconocimiento que pueda tener el funcionario de alguna comunicación que se encuentre agregada al expediente, derivada de la falta del ejercicio del derecho a la defensa. El ciudadano Julio César Hernández, no se presentó en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, durante la sustanciación del expediente a revisarlo ni a interesarse por el estado del mismo; en consecuencia sólo a su desinterés se debe que no conozca muchas de las comunicaciones, que se encuentran en el expediente”.

Y seguidamente asentó:
“Por otra parte el funcionario señala que el desconocimiento del contenido del referido oficio, menoscaba su legítimo derecho a la defensa apreciación ésta que no se comparte, por ser incierta y por considerar que dicho funcionario ejerció ampliamente su derecho a la defensa en base a lo que se le imputó en el auto de apertura y la decisión del presente procedimiento...”

Las anteriores razones se destruyen entre sí debido a las evidentes contradicciones existentes entre ellas que resultan irreconciliables generándose con ello en opinión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ( sentencia 2.539. Fecha 11-10-2001. Jurisprudencia. Volumen III. Página 610 ) una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos que obligan al Tribunal por motivos de orden público a declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° 024-2.001 de fecha 10 de julio de ese año.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ COLMENARES, obrando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 024-2.001 de fecha 10 de julio de 2.001 emanada de la Presidencia de ese ente público del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 024-2.001 de fecha 10 de julio de 2.001 y en consecuencia se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ COLMENARES al cargo de Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira o a uno de igual jerarquía y remuneración. Del mismo modo se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1° de agosto de 2.001, hasta la reincorporación definitiva al cargo que ocupaba el querellante como Consultor Jurídico en el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, junto con los demás beneficios laborales de ley que constituyan prestación efectiva al trabajo, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria al fallo.

TERCERO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira actualizar para el momento de ejecutarse la sentencia el monto de las prestaciones sociales que se hayan acumulado para ese momento en el Fideicomiso a nombre del ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ COLMENARES.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

QUINTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En Barinas, Estado Barinas a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_________. Conste.
Scria.