EXP. N° 4229-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadana LUISA CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.524.029, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA GABRIELA NATALE, titular de la cedula de identidad Nº 9.989.016 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.942.
PARTE RECURRIDA: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANDRÉS E. TROCONIS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 11.039.014 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.794.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito presentado por la ciudadana LUISA CALLES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.524.029, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Trabajo el Recurso de Nulidad de Efectos Particulares de fecha 09/07/2001 signado con el N° CU-1238, solicitando su inmediata remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Alega la recurrente que en fecha 1° de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el concurso de credenciales para ingresar al cargo de Instructor en el área de Derecho del Trabajo llevado a cabo por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, declarando nulo el acto administrativo N° 0165 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, el 24 de enero de 1996, mediante el cual se expresó los resultados obtenidos en el referido concurso, ordenando nuevamente la apertura de un nuevo concurso para el citado cargo.
Que el hecho de volver a realizar el concurso corrigiéndose las omisiones por la cual se declaró nulo, no se está refiriendo a un concurso en condiciones distintas a aquellas existentes en el primer proceso, pues toda nulidad declarada no conlleva a otra cosa que volver a realizar el acto viciado con respecto al procedimiento legalmente establecido, y las condiciones en que ese concurso de credenciales había sido llamado con anterioridad a su nulidad.
Que la nueva convocatoria a concurso consagra modalidades distintas a las contenidas en la primera publicación realizada por la Universidad de los Andes en fecha 20 de junio de 1995, en la que o señalaba, como si lo hace ahora, el carácter de excepcional, de urgencia o especial” para aplicar la salvedad contenida en el artículo 223 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la referida casa de estudios.
Asimismo, señala la parte recurrente que la convocatoria debía expresar la fecha en que comenzarían las pruebas, debiendo transcurrir entre esta fecha y la fijada para el término de las inscripciones no menos de quince (15) días continuos, tal y como lo establece el artículo 16 numeral “f” del mencionado Estatuto, normativa ésta que no se cumplió, ya que desde la fecha de cierre de las inscripciones al día en que comienza la primera prueba, transcurre menos de un (1) día, situación ésta que se repite en la prueba de aptitud docente y de conocimientos en la cual transcurren menos de cinco (5) días entre la fecha del cierre de las inscripciones y del examen, lo que demuestra que en el concurso se violaron las normas establecidas por el propio Estatuto.
Que al momento de llevarse a cabo la prueba de credenciales la accionante desconocía las personas que integrarían el jurado y, en vista de no haber tenido una respuesta a la solicitud presentada sobre este punto, procedió a realizar una Inspección Judicial donde se evidencia que no aparecía publicado las personas que integraban esa Comisión a la que alude el acto administrativo, a pesar de que ese día debían ser valoradas las respectivas credenciales.
Denuncia la recurrente, que por no publicarse la lista del jurado para garantizar un proceso transparente y con las garantías para los concursantes, así como el derecho a conocer quien la juzga el acto recurrido incurre en violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considera que el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas se colocó en un abierto enfrentamiento con la recurrente de autos, situación que al entender de la recurrente es una causal de inhibición.
Esgrime la recurrente ciertas consideraciones por las cuales considera procedente la inhibición de los miembros del Jurado Ad – Hoc de la prueba del concurso de credenciales impugnado. Igualmente la recurrente realiza una serie de razonamientos por los cuales el Concurso de Credenciales impugnado esta viciado de nulidad absoluta por no ajustarse a las disposiciones del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes contenidas en los artículos 15 y siguientes ejusdem y considera la recurrente que la Universidad de los Andes utilizó los artículos del Estatuto del Personal Docente y de Investigación que le convienen y desechó otros.
Por último, señala la recurrente la evidente falta de motivación cuando el Consejo Universitario se limita a transcribir el informe de la Comisión Substanciadora y no analizó cada uno de los puntos señalados en la impugnación.
El 25/06/2002 se le dió entrada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En fecha 27/06/2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 24/10/2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer acerca del presente recurso y ordena la remisión inmediata al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes a los fines de que conozca y decida la presente causa.
El 13/01/2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes admite el Recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 24/03/2004 fue abierto el lapso probatorio y en el cual solamente la parte recurrente interpuso escrito de pruebas. En relación con los informes ni la parte recurrente ni la recurrida hicieron uso de este derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A la luz de los alegatos sostenidos por la recurrente y los elementos probatorios contenidos en los antecedentes administrativos, así como en los escritos de pruebas consignados por el recurrente, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
La recurrente alega que la Universidad de los Andes no dió cumplimiento a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 01/07/2000. Ahora bien del contenido de la sentencia que corre a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cuatro (94) ambos inclusive se puede observar que en dicha sentencia en la parte dispositiva establece lo siguiente: “CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Nancy Mireya Linares, en su carácter de apoderada de LUISA CALLES DE MADARIAGA y en consecuencia se declara nulo de nulidad absoluta lo dispuesto en el acto administrativo N° 0165, de fecha 24 de enero de 1996, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes; y por ende del acto administrativo N° 2351, de fecha 29 de noviembre de 1995, emitido por el mismo organismo, así como también la nulidad del “Acta de Reunión del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas que contiene los resultados de los Concursos de Credenciales de las Areas de Derecho Civil II (Asignaturas Obligaciones y Contratos) y Derecho del Trabajo (Asignatura Derecho del Trabajo)” que contiene la decisión tomada en el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en reunión de fecha 6 de julio de 1995, en cuanto a los resultados obtenidos en el concurso de credenciales para la provisión del cargo de Instructor del área de Derecho del Trabajo. 2) SE ORDENA la apertura a concurso de credenciales del cargo de Instructor del área del Derecho del Trabajo en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas” De la decisión transcrita se puede observar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar la decisión declara la nulidad total y absoluta del Concurso de Credenciales convocado en 1995 para proveer un cargo como profesor contratado del Área “Derecho del Trabajo” y ordena a la Universidad de los Andes la apertura de un Concurso de Credenciales en el Área Derecho del Trabajo en vista de la nulidad del anterior Concurso. De las actas que corren en el presente expediente (folio 34) se puede observar que el Consejo Universitario en Reunión Ordinaria conoció sobre la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acordó lo siguiente: “1. Quedar en cuenta de la Sentencia, remitirla al Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas para su inmediata ejecución, y se proceda a realizar el correspondiente llamado a Concurso de Credenciales, para un cargo de Instructor a Tiempo Convencional 12 horas/sem., en el área de Derecho del Trabajo, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. 2. En atención a resoluciones previas de este Máximo Organismo, se reconocen como honorarios profesionales los pagos realizados al Abogado Johan Suárez y se suspende su actuación como Profesor Instructor Contratado”. De lo anteriormente trascrito se puede inferir que la Universidad de los Andes acató la orden de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la nulidad del Concurso de Credenciales, y así se decide.
En relación con la denuncia de la recurrente sobre el nuevo llamado a Concurso por parte de la Universidad de los Andes de acuerdo con lo ordenado en la sentencia, pero estableciendo modalidades distintas al anterior Concurso que fue declarado nulo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1/7/2000, este Juzgado observa lo siguiente: La Ley de Universidades establece en su artículo 86 lo siguiente: “Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán en las siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados. Parágrafo Único.- El Consejo Universitario podrá, en los casos que estime conveniente, establecer concursos para la provisión de cargos. El régimen de los concursos será fijado en el Reglamento respectivo. ...” Según Gaceta Universitaria N° 1 EXTRAORDINARIO de Abril de 1990 aparece publicado el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, aprobado en fecha 28/03/1999, en donde el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes en uso de la potestad normativa y organizativa atribuida por la Ley de Universidades en su artículo 9, aprueba el mencionado Estatuto. En este Estatuto se establece con claridad las reglas para el ingreso como miembro ordinario del personal docente y de investigación en el Libro I, Título I y en donde el artículo 13 del mencionado Estatuto establece lo siguiente: “El ingreso al personal docente de investigación de la Universidad de los Andes, en la condición de miembro ordinario, se hará solo en aquellos cargos que por su naturaleza tenga carácter permanente. Las modalidades para el mismo serán únicamente el concurso de oposición, ...”. y el artículo 25 establece lo siguiente: “El concurso para el ingreso de instructores constará de tres (3) pruebas: a) Prueba de credenciales; b) Prueba de conocimientos, y c) Prueba de aptitud docente”, regulándose de los artículos 26 al 41 todos los aspectos que se deben cumplir para la celebración del concurso de oposición; mientras que en el Libro II, Título I, establece la normativa que regula a los miembros especiales del personal docente y de investigación (profesores contratados) y en donde en el artículo 215 establecen “La Universidad podrá contratar profesores o investigadores altamente calificados para determinadas cátedras o investigaciones, ... Parágrafo Único: La expresión “altamente calificados” se refiere a profesores o investigadores cuyos méritos le acrediten un nivel equivalente al de agregado, asociado o titular”, en el artículo 216 establece: “El ingreso al personal docente y de investigación por la vía de contrato se realizará únicamente por concurso de credenciales. Parágrafo Único: Por vía de excepción y en casos de urgencia podrá ingresar personal contratado a nivel equivalente al de instructor o profesor asistente por un período máximo de un (1) año, al término del cual el cargo debe ser llamado a concurso de oposición. Bajo esta modalidad sólo podrpan ingresar personal venezolano. Queda a salvo lo establecido en el artículo 223”. El artículo 223 establece: “Cuando circunstancias especiales lo exijan, podrán cubrirse cargos docentes o de investigación mediante personal contratado a tiempo convencional, por concurso de credenciales. ...”. En el artículo 228 y 229 contempla las normas a seguir para la convocatoria del Concurso de Credenciales. De las disposiciones anteriormente transcritas se puede inferir que en la Universidad de los Andes existen dos vías para el ingreso del personal docente y de investigación. La primera es por la vía del concurso de oposición con una reglamentación particular y la segunda vía es el ingreso del personal docente y de investigación por contrato con la particularidad que igualmente se exige la celebración de un concurso denominado “Concurso de Credenciales” con una reglamentación distinta a la del Concurso de Oposición. Se puede observar que tanto para el ingreso como personal docente y de investigación ordinario y contratado puede convocarse el Concurso para proveer cargos de instructor. Como se puede observar de la sentencia que menciona la recurrente dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 1/7/2000 fue declarada la nulidad total y absoluta de un Concurso de Credenciales para proveer un cargo de Instructor del área Derecho del Trabajo y la Universidad de los Andes en vista de esta decisión de conformidad con la Providencia Administrativa N° 0570 de fecha 02/04/2001 acuerda “su inmediata ejecución, y se proceda a realizar el correspondiente llamado a Concurso de Credenciales, para un cargo de Instructor a Tiempo Convencional 12 horas/sem., en el área de Derecho del Trabajo, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. ...”., por lo que a juicio de este Juzgador la Universidad de los Andes dio estricto cumplimento a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, convocando en fecha 06/4/2001 a través del diario Frontera para la nueva celebración del Concurso de Credenciales que inicialmente había sido declarado nulo, y así se decide
La recurrente en su recurso de nulidad denuncia que la Universidad de los Andes violentó el debido proceso del mencionado concurso, y este Juzgado en relación con esta denuncia observa lo siguiente: Tanto el artículo 228 como el 229 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes (EPDI) regula el procedimiento de los Concursos de Credenciales. El artículo 228 establece lo siguiente: “Los concursos para el ingreso de profesores contratados se regirán por las normas siguientes:
1. Aprobada por el Consejo Universitario la provisión del cargo, el Decano publicará la convocatoria para el concurso en un diario de amplia circulación.
2. En la convocatoria se indicara:
a)El área de conocimiento objeto del concurso;
b) La categoría y dedicación requerida para el cargo y la remuneración;
c) La fecha de inicio y conclusión de las inscripciones, debiendo mediar entre una y otra por lo menos cinco (5) días hábiles. La fecha de inicio de las inscripciones será el primer día hábil siguiente a la última publicación de la convocatoria, y
d) Los requisitos exigidos a los aspirantes y los documentos que deban presentar. Estos requisitos serán los indicados en el artículo 18 del presente Estatuto.
3. Los aspirantes a concursar deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 17 y 26. (Resolución N°. 2129- CIRCULAR del 30.10.1990. Consejo Universitario del 25.10.1990).
4. Las inscripciones se harán ante el Decanato y la valoración de las credenciales las hará el Consejo de Facultad o Núcleo, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) La media aritmética resultante de las calificaciones con que el concursante haya aprobado las diversas asignaturas integrantes del currículo de la carrera y la media aritmética de las calificaciones aprobatorias de las materias correspondientes del área de conocimientos objeto del concurso serán promediadas, y
b) A este resultado se agregarán los puntos aportados al aspirantes por los méritos que acredite suficientemente entre los que se indican en el numeral 3 del artículo 27 del presente Estatuto. El ganador será el candidato que haya obtenido la puntuación más alta, incluyendo los decimales si fuera el caso.
Parágrafo Único: El Consejo de Facultad o Núcleo podrá establecer adicionalmente a la prueba de credenciales una prueba de conocimientos y aptitudes que permita seleccionar el mejor aspirante como personal contratado, en cuyo caso deberá expresarlo en el aviso de la convocatoria”. Mientras que el artículo 229 del mencionado estatuto establece: “Para la realización de la prueba a que se refiere el parágrafo único del artículo anterior, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El Consejo de Facultad o Núcleo designará un jurado integrado por tres (3) miembros competentes en la materia.
2. El jurado realizará una sola prueba en la que se demuestren los conocimientos y aptitudes. El aspirante que no obtenga en esta prueba por lo menos diez (10) puntos, quedará excluido del concurso.
3. Para la integración de la nota definitiva del concurso, la prueba aludida aportará el 40% y la de credenciales el 60%”. Visto como ha sido la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 1/7/2000 en donde ordena la nueva celebración de un Concurso de Credenciales para proveer un cargo de instructor en el Área de Derecho de Trabajo y celebrado como tal el mencionado Concurso, se puede observar de los recaudos contenidos en el expediente administrativo que la Universidad de los Andes cumplió con todas las pautas establecidas en la reglamentación estatutaria para los Concursos de Credenciales. Se puede observar que en el aviso de prensa publicado en el diario Frontera en fecha 06/04/2001 se indica como fecha de inscripción desde el 16/04/2001 hasta el 25/04/2001, como fecha de prueba de credenciales el 26/04/2001. Igualmente se indica como fecha de prueba adicional de conocimientos y aptitudes (artículo 228, Parágrafo Único) del EPDI de la ULA el 30/04/2001. De la misma manera se puede observar que en la sesión extraordinaria del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de fecha 26-04-2001 se valoraron las credenciales de los participantes del Concurso de Credenciales para proveer un cargo de instructor a Tiempo Convencional, en el área de Derecho del Trabajo de conformidad con la Resolución del Consejo Universitario N° 0570 de fecha 26/04/2001. De la misma manera en el mencionado Consejo de Facultad Extraordinario fue designado el Jurado para efectuar la prueba única de conocimiento y aptitud del Concurso de Credenciales en el Área de Derecho del Trabajo. Se puede observar que la Universidad de los Andes dio estricto cumplimiento a todos los requerimientos exigidos en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación para los Concursos de Credenciales, por lo que forzosamente este Juzgado tiene que desechar la denuncia de violación del procedimiento legalmente establecido, y así se decide.
La recurrente denuncia la violación de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la ausencia de publicación de los integrantes del Jurado que debía valorar las credenciales y del Jurado Ad – Hoc para la valoración de la prueba de conocimientos y aptitudes, es importante indicar que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 228 el Consejo de Facultad es la instancia con competencia para la valoración de las credenciales. Como puede observarse, el jurado para los concursos de credenciales lo constituye el Consejo de Facultad, órgano cuya constitución y funcionamiento está regulado por el Título III, Capítulo I, Sección VI, artículos 58 al 60 de la Ley de Universidades. De modo que los interesados que deseen conocer quienes integran el Consejo de Facultad, deben dirigirse a los distintos organismos que intervienen en su conformación, como lo es la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes para que certifique la identidad del Decano de la Facultad, de los siete representantes profesorales y sus suplentes y de los dos representantes estudiantiles y sus respectivos suplentes, así como acudir al gremio profesional para que certifique la representación del egresado y su suplente y por lo tanto no es competencia del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, notificarle a la recurrente quienes integran el Consejo de dicha Facultad, amén de que materialmente es imposible determinar con exactitud las personas que asistan a las reuniones y formen el quórum, toda vez que puede asistir o el principal o el suplente. En relación con el Jurado Ad – Hoc se puede evidenciar de los antecedentes administrativos que reposa una Providencia Administrativa signada con el N° CF/305 en donde el Decano notifica a las profesoras RAIZA OJEDA, DANIELA BETTIOL y AURA MORILLO que en sesión extraordinaria del Consejo de Facultad de fecha 26/04/2001 fueron designadas como miembros del Jurado para efectuar la prueba única de conocimientos y aptitudes del Concurso de credenciales del Area Derecho del Trabajo. En base a la autonomía universitaria la Universidad tiene la posibilidad de crear sus propias normas internas o de funcionamiento, no exigiendo el Estatuto del Personal Docente y de Investigación la debida publicación de los integrantes del Jurado de los Concursos, sin embargo una vez que es aprobada la designación de los jurados por parte del Consejo de Facultad esa decisión adquiere la debida publicidad debido a la posibilidad que tiene los particulares de asistir a las sesiones del Consejo de Facultad. Por estas razones este Juzgado forzosamente tiene que desechar la supuesta violación de los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 49 de la Carta Fundamental y así se decide.
El Estatuto del Personal Docente y de Investigación en relación con las causas de exclusión indica claramente en su artículo 23 lo siguiente: “Son causas justificativas de inhibición o de exclusión de cualquiera de los miembros del jurado por parte del Consejo de Facultad o Núcleo, o del Consejo Universitario, las siguientes: a) La enfermedad comprobada; b) La ausencia del profesor de la ciudad durante las pruebas del concursos por causa de fuerza mayor, o en cumplimiento de funciones universitarias; c) La existencia de amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de los candidatos inscritos en el concurso, y d) La existencia de relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los candidatos inscritos en el concurso. En todo caso, la inhibición deberá presentarse ante el Consejo de Facultad o Núcleo, o Consejo Universitario, según el caso, antes del comienzo de las pruebas”. En su Recurso de Nulidad esgrime la recurrente la supuesta enemistad manifiesta que mantiene en su contra el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Considera este Juzgador que solamente es una falsa y subjetiva apreciación por parte de la recurrente LUISA CALLES, toda vez que las circunstancias que rodearon los hechos suscitados en la Inspección Judicial practicada el día 26/04/2001 lejos de constituir un enfrentamiento personal fue una situación derivada en el ejercicio de las funciones del profesor ANDREY GROMIKO como Decano y no como persona natural y en donde solamente a criterio de este funcionario estaba defendiendo la autonomía universitaria, además que se suscitaron el mismo día de la valoración de las credenciales, circunstancia que es motivo suficiente para desechar la denuncia toda vez que para ese día de la valoración de las pruebas no existía ningún indicio que pudieran conllevar a este Juzgado a considerar que en realidad existía la enemistad manifiesta.
También alega la recurrente que las profesoras RAIZA OJEDA Y AURA MORILLO deben inhibirse por mantener una relación de subordinación con el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Ahora el artículo 23 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación establece en su literal d) como causal de inhibición “... la existencia de relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los candidatos inscritos en el concurso”. La causal de inhibición prevista se refiere a la obligación que tiene el miembro del jurado que posea vínculos de subordinación con alguno de los participantes y no con el Decano u otra autoridad de la Facultad. Estas denuncias sobre las causales de inhibición en las cuales estaba incurso tanto el Decano como los miembros del Jurado que realizó las pruebas carecen de fundamento jurídico y mas bien parte de un falso supuesto y apreciaciones muy subjetivas de la recurrente por lo que forzosamente este Tribunal tiene que desecharlas, y así se decide.
El Consejo de Facultad cumplió con el requerimiento exigido en el literal 1° del artículo 229 en relación con la designación del Jurado que tenía la misión de realizar la prueba de conocimientos y aptitudes. Se puede observar del acta del Consejo de Facultad Extraordinario de fecha 26/04/2001 que el Consejo de Facultad procedió a la designación de las profesoras RAIZA OJEDA (Coordinadora), DANIELA BETTIOL y AURA MORILLO y como suplente a la profesora MARILENA ASPRINO indicando los méritos que poseen cada una para la conformación del Jurado, vinculando su conocimiento a la materia objeto del Concurso por el hecho de dictar esa asignatura y por ejercer funciones en la Universidad como Directora de Personal, y así se decide.
El derecho al debido proceso es un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, ya que “... al ciudadano debe garantizársele la efectividad de su derecho material, pero al Estado debe limitársele el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en que en todo proceso judicial, para ser justo, razonable y confiable, debe existir un conjunto mínimo de garantías o derechos constitucionales procésales que eviten lesionar los derechos de los ciudadanos, de donde podemos afirmar, que el debido proceso es la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos constitucionales procésales que se desarrollan en esta oportunidad y se encuentran recogidas en el artículo 49 Constitucional.” (Tutela judicial efectiva y otras garantías constitucionales, Humberto Bello y Dorgi Jiménez, pag. 186). En el caso sub judice, este Tribunal observa que la recurrente tuvo la oportunidad tanto en sede administrativa como en sede judicial de hacerse parte en el procedimiento y aportar las pruebas que creyeren conveniente y en sede judicial han tenido la oportunidad de probar las supuestas denuncias de violación de normas constitucionales y legales. La Sala Constitucional al respecto ha decidido lo siguiente: “... la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es necesario además que: primero, no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y segundo, que haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar”. (...) En efecto, por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco del procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial (...) (Sentencia de Sala Constitucional del TSJ, 27702/2003). Del análisis del presente expediente se puede observar que la Universidad de los Andes cumplió con el procedimiento legalmente establecido para los Concursos de Credenciales, permitió el ejercicio del derecho a la defensa de la recurrente, le dio respuesta debido y oportuna sobre las distintas solicitudes que formulo tampoco existen pruebas que infieran que el Consejo de Facultad no sea el Juez Natural para conocer en segunda instancia, por lo que forzosamente este tribunal debe declarar improcedente la denuncia de violación del ordinal 1°, 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En cuanto a la denuncia hecha por la recurrente de la “inmotivación del acto administrativo”, cabe hacer la distinción en cuanto a lo que se entiende por motivación que constituye un requisito de forma del acto, y ha sido definido por la doctrina como “la expresión de las razones de hecho y de derecho que han movido a la administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste, y que por ello lo fundamentan” (Fernando Garrido Falla), que no debe confundirse con el requisito de fondo referido a los motivos del acto que se encuentran reflejado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual consiste en las razones que justifican al acto administrativo, es decir los presupuestos de hecho y de derecho en que se apoya la administración para dictar el acto. Los motivos son los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican y conducen a la Administración a emitir la decisión, mientras que la motivación es la exteriorización de éstos en el acto administrativo. La omisión de la expresión de los motivos en el acto, puede derivar en indefensión de aquel a quien va dirigido el acto, y todo aquel que se vea afectado por éste, pues esto haría imposible que se conociera las razones del acto para el caso de que se considerara que no está ajustado a la justicia y a la verdad, de manera que el particular cuente con el material necesario para dirigir una impugnación y así desvirtuar las afirmaciones de la Administración, que considere lesionan sus interese legítimos. Así todo acto administrativo debe poseer en su contenido, aunque sea de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho en que se basa, de forma que el afectado, por el mismo, conozca las razones por las cuales la administración tomó una particular determinación y no otra, de manera que pueda luego ejercer su derecho a la defensa, lo expuesto a llevado a la jurisprudencia a afirmar que la falta de motivación se traduce en indefensión.
Dicho esto, y a los fines de determinar si la Universidad de los Andes incurrió en inmotivación tomando en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho del caso de autos, se observa: Que la Universidad dicto en fecha 20.09.95 dicto la Resolución 1795 en donde establece el procedimiento que debe seguir una impugnación administrativa en donde se establece que la Comisión Substanciadora de la Universidad elabore un informe que es conocido por el Consejo Universitario. En el presente caso la Providencia N° CU 1238 cumple con los requisitos de la motivación, toda vez que de manera sucinta, expone las razones de hecho y de derecho en que se basa, de forma que el afectado, puede conocer las razones por las cuales la Universidad tomo la determinación, por lo que no se configura el vicio de inmotivación, y así se decide.
En este caso el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Universidad de los Andes ha cumplido con todas las reglas procedimentales de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Personal Docente de Investigación, en las Resoluciones 1795 del 20.09.95 y 2129 del 30.10.90 y de la misma manera se le ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana LUISA CALLES en contra del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE las denuncias de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la denuncia de inmotivación, y la denuncia de la violación del procedimiento legalmente establecido en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes para la provisión de cargos del personal docente y de investigación contratados.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas Estado Barinas a los dos (02) días del mes de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _______.- Conste.