REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 02 DE DICIEMBRE DE 2004.-
194° y 145°
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha Martes Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), por el ciudadano JOSE AVELINO MARQUINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.756.833, divorciado, comerciante, domiciliado en timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, con el carácter de representante legal de las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA 113 C.A., GANADERA VALLE PLATEADO C. A. y AGROPECUARIA LADALIA C. A., debidamente asistido por el Abogado JESUS MARQUEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.183, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.766, han interpuesto RECURSO DE NULIDAD y AMPARO CAUTELAR en contra de la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TACHIRA, y solicitan AMPARO CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código
de Procedimiento Civil establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricto sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación el derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”.
Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por el promovente de la presente medida cautelar se puede inferir el cumplimiento de dos extremos que concurrente y obligatoriamente impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir: a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la
cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar el AMPARO CAUTELAR solicitado. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva: DECRETA: Amparo Cautelar, mediante el cual ACUERDA: Suspender el proceso de Ejecución Hipotecaria llevado en el EXPEDIENTE N° 18.457, por ante el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, hasta tanto exista sentencia firme en el presente proceso. Remítasele, copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda del presente auto. Para la elaboración de los fotostátos se autoriza al ciudadano HUGO ARMANDO RAMIREZ, alguacil de este Tribunal Superior.
Se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
……..EL JUEZ PROVISORIO,…………………………………………………………..
…………………..FDO,……………….…………………..…………………………………….
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………….…………….
…………LA SECRETARIA,……………………………………………………..…………..
……………..…FDO,………….…………………………………………………………………..
………………………………………….BEATRIZ TORRES MONTIEL……………....
Quien suscribe, BEATRIZ TORRES MONTIEL, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Cuaderno Separado del Expediente N° 5284-2004, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004).-
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
Exp. N° 5284-2004.-
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