Exp. N° 5347-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana CLARA MONTERO DE ROO, Costarricense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.266.021, representada por el ciudadano LUIS AUGUSTO ROMERO CARABAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.332.093.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados FÉLIX GUTIÉRREZ MARCANO y ASDRÚBAL PIÑA SOLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.061.750 y 9.262.497 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.772 y 39.296 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: SINDICATURA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS y la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada MILAGROS FLORES, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el ciudadano LUIS AUGUSTO ROMERO CARABAÑO alega que su representada es co-propietaria de cuatro fundos que conforman una sola unidad denominada AGROPECUARIA TRES TETAS, conformada por los fundos El Cedral, El Cortijo, Tres Tetas y Santa Inés, que el ciudadano ERNESTO ROO MAYTIN adquirió dichos fundos, que antiguamente los mencionados fundos pertenecían a otros fundos de mayor extensión denominados LA ESPELETERA, SAN JOSÉ Y TAMPACAL, los cuales posteriormente fueron vendidos en lotes, que posee una extensión de 500 hectáreas, seguidamente menciona sus linderos y la tradición legal. Agrega que la unidad económica denominada Agropecuaria “Tres Tetas” actualmente se usa para la cría, levante y ordeño de bovinos, con un manejo extensivo de las sabanas y practicas culturales mecánicas e indica la infraestructura del mismo, maquinarias y equipos.
Continúa exponiendo que el 30-10-2004 un grupo de personas irrumpió con armas blancas y de fuego en los potreros de la Agropecuaria Tres Tetas, que entraron a la fuerza, rompiendo cercas, picando alambre, abriendo picas, que además arremetieron en contra del ganado, que dichos ciudadanos aducen estar amparados por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, alegandoque les están tramitando contratos de arrendamiento rural, que se ubicaron en una extensión aproximada de treinta hectáreas; que los ocupantes ilegales impiden con violencia la libre actividad económica propia de los fundos, que ante la Sindicatura Municipal cursa un procedimiento administrativo iniciado en fecha 22-03-2004 con el propósito de intentar la recuperación de los terrenos denominados “Propios de Barinas”, que dicho procedimiento fue aperturado por el Municipio basado en la supuesta propiedad exclusiva que ejerce sobre dichos lotes de terreno, que en el informe presentado a la Cámara Municipal, la Sindicatura tergiversa los hechos, otorgando a los documentos que demuestran la tradición legal de los fundos que conforman la Agropecuaria Tres Tetas, menciones que no contienen, que se configura el vicio de falso supuesto.
Denuncia que los hechos narrados constituyen la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la propiedad, motivado a la tramitación de contratos de arrendamiento rurales sobre predios ajenos a la Alcaldía del Municipio Barinas y la toma indebida, arbitraria y violenta de los bienes que conforman la Agropecuaria Tres Tetas, así como el derecho a la libertad económica; promovió documentos probatorios y solicitó medida cautelar innominada. Finaliza solicitando que se declare con lugar la acción de amparo intentada.
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 23-11-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes por la parte accionante sus apoderados judiciales Abogados ASDRÚBAL PIÑA SOLES y FELIZ GUTIÉRREZ MARCANO, por la parte presuntamente agraviante se encuentra la Abogada MILAGROS FLORES, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS, así mismo se hizo presente el ciudadano FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS Abogado JESÚS SALAZAR; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda. Seguidamente la Sindico Procurador Municipal expone que hay un registro inmobiliario de Obispos donde se encuentra registrado un documento en el cual el Cabildo después de la quema de los titulos procede a la restitución de propiedades y hay un informe jurídico de la titularidad de los derechos de esas tierras, del área, de los datos de registros, los carteles que se hicieron a los vecinos, que luego hicieron un acuerdo que se registró, que desde 1.853 existe el contrato de arrendamiento y en visita que se hizo a la zona se comprobó que no existía documento de arrendamiento, que por tal razón se hizo un levantamiento topográfico y en el plano se establece la propiedad de los terrenos, que se aperturó una averiguación administrativa para averiguar la historia de los terrenos y determinar su situación, llegándose a la conclusión de que unos tenian terrenos y otros no, menciona los tramites realizados para la notificación de los accionantes; continúa exponiendo que la propiedad no es objeto de amparo, que le asiste un derecho desde el año 1748 y por ello se levantó un plano, que según Gaceta de 1852 el Ayuntamiento de Barinas hace un Decreto que establece el arrendamiento y no la enajenación, que la Sindicatura no ha realizado actos contra la propiedad privada, que dicho Despacho tiene facultad para abrir procedimientos y determinar donde están sus terrenos, que del informe se comprueba que los terrenos están abandonados, que la ciudadana Rocco ha hecho contratos de subarrendamiento sin autorización de la Alcaldía, que la Sindicatura no es responsable de la actuación de los terceros y solicita evacuación de prueba de testimonial del ciudadano HERMIS GONZALEZ. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al testigo respecto al estudio topográfico practicado en la zona, en relación a dicha prueba la parte accionante alegó que no hubo control de la prueba, violándose en su contra el derecho a la defensa y ratifica que en su contra se ha violado el derecho de propiedad; haciendo uso del derecho a replica la parte accionada alegó que los planos levantados se han hecho a los fines de asegurar el derecho al debido proceso y a la defensa, que las tierras objeto de la presente acción las detenta la Nación. Ante pregunta formulada por el ciudadano Juez la parte accionante respondió que existen solicitudes de contrato de arrendamiento.
Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público emite su opinión en relación al asunto planteado y en tal sentido expone: que en los términos en los cuales ha sido formuladas los alegatos de las partes obligan al Juez a analizar normas de carácter sublegal o legales y examinar la legalidad del acto en cuestión y tal situación no se corresponde con la naturaleza extraordinaria y restitutoria del amparo, que la vía idónea es el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo constitucional, de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgànica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual considera que la acción es inadmisible y en cuanto al fondo de la acción, luego de hacer algunas consideraciones en cuanto a la magnitud y gravedad de los hechos denunciados, concluye opinando, como parte de buena fe, que la acción debe prosperar parcialmente.
El ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas presentó escrito en el cual luego de una serie de consideraciones ratificó que la presente acción resulta inadmisible; sin embargo, considera que los hechos narrados afectan el orden publico y son violatorios de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, en razón de lo cual opina que la acción de amparo es viable no para que anule el acto administrativo objeto de la acción, sino para resguardar o tutelar la situación jurídica subjetiva en forma temporal hasta tanto se resuelva en un proceso diferente la validez o no del acto impugnado.
Seguidamente expone que de los autos se desprende la amenaza de violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 112, 115, 127 y 305 de la Carta Magna, que además la parte accionante ha demostrado urgencia ante el riesgo de irreparabilidad de la lesión por otra vía judicial y agrega que aunado al hecho de que la presunta agraviante no ha traído a los autos elementos probatorios que ilustren sus alegatos sin necesidad de acudir a extensos y confusos análisis que requieren de conocimientos periciales incompatibles con la celeridad y sumariedad que informan el proceso de amparo, resulta forzoso la estimatoria parcial de la acción propuesta. Finalmente señala que la acción de amparo intentada debe ser declarada inadmisible o en su defecto parcialmente con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe precisar que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir no persigue la nulidad de un acto administrativo pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validéz de los actos administrativos constituido por el recurso de nulidad, de tal manera, que este sentenciador considera que no puede entrar a dilucidar sobre la nulidad o no del acto administrativo emanado de la Sindico Procurador del Municipio Autónomo del Estado Barinas, simplemente debe avocarse a examinar la presunta violación de normas de carácter constitucional y en el caso que nos ocupa se observa que la parte accionante efectivamente abrió un procedimiento administrativo con el fin de poder determinar cuales son los terrenos propios de Barinas, para lo cual la faculta la Ley y en pleno uso de sus actuales potestades legales el ente administrativo tiene plenas facultades para su realización, de tal manera que sin entrar a dilucidar sobre los procedimientos administrativos que lleva a cabo la Sindicatura Municipal no escapa a la luz de la protección de los quejosos revisar si las actuaciones llevadas por la Sindicatura Municipal y la Cámara Municipal del Estado Barinas, puedan de alguna manera violar derechos constitucionales que afecten la esfera jurídico personal del quejoso, por lo que efectivamente este Tribunal, vistos los documentos presentados por la parte accionante y la publicación de prensa regional y La Noticia, constata la existencia de amenazas a derechos que este Juez en sede constitucional debe tutelar a favor de la accionante, por lo que observa que la Municipalidad deja demostrado que no tiene el dominio sobre las tierras que pretende rescatar para la Alcaldía y que precisamente sus procedimientos tienen el fin de buscar y delimitar ciertamente de cuales tierras es propietaria y de cuales ya no, cuestión que debe ser debatida primeramente en sede administrativa tal como lo viene haciendo y de no haber conformidad, en sede jurisdiccional, mediante el juicio de deslinde previsto en la ley.
En tal sentido quien aquí juzga considera que los hechos antes narrados constituyen una amenaza de violación de derechos constitucionales y al respecto la Jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:
“Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe existir o al menos, estar pronto a materializarse”
.........omissis........
(TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 326 del 09-03-2001 (Caso Frigoríficos Ordaz S.A.).
(Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pag. 78).

Asimismo, en relación a la amenaza de violación de normas de rango constitucional la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido lo siguiente:
“La Corte considera oportuno hacer un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han entendido por amenaza de un derecho, por lo cual se observa que, en principio para que la lesión pueda ser fundamento de una acción de amparo debe ser actual. En este sentido, el amparo tiene dos claros limites temporales; no puede intentarse frente a hechos pasados, en el entendido de actos lesivos pasados que no dañan hoy un derecho; ni futuros, que aun infrinjan una situación jurídica. Es decir, la conducta agresora debe tener vigencia al tramitarse la acción e incluso, si su eficacia desaparece durante el proceso, debe declararse improcedente el amparo.
Sentencia 966 del 22-05-2001
Ponente: Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova
(Jurisprudencia. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Vol. II. Pag. 39).

Así las cosas observando la existencia de amenaza a los derechos consagrados a la seguridad patrimonial y personal, como a la propiedad, a la protección al ambiente y al principio alimentario y desarrollo agrícola, forzosamente este Tribunal simplemente se limita a proteger estas amenazas de violación que reestablezca temporalmente la situación jurídica infringida independiente de la validez del acto administrativo y como al Juez en sede constitucional solamente le es suficiente basar su fallo en la simple presunción de violación de derechos constitucionales, considera que la presente acción de amparo debe parcialmente prosperar y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana CLARA MONTERO DE ROA en contra de la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS y la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se ordena a la Sindicatura Municipal, Comisión de Ejidos y la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Barinas no otorgar contratos de arrendamientos rurales a terceras personas hasta tanto no se dilucide lo concerniente a las propiedades.

TERCERO: Se le ordena a la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal y a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo del Estado Barinas se abstenga de instruir procedimientos administrativos tendientes a otorgar contratos de arrendamiento rurales a terceras personas hasta tanto no se dilucide el deslinde de propiedades.

CUARTO: Se le ordena a los agraviantes abstenerse en lo sucesivo de inducir, sugerir o instigar y menos aún dar instrucciones a terceras personas para que penetre o invada la agropecuaria Fundo Tres Tetas, debiendo hacer una notificación de prensa regional de la obligación de cesar los actos y hechos que den origen a la invasión de las tierras propiedad del quejoso.

QUINTO: El procedimiento de amparo debe ser acatado de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por todas las autoridades de la República so pena de desobediencia a la autoridad, para lo cual deberá oficiarse a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas para que realice cualquier autoridad necesaria, encaminadas a la invasión de las tierras propiedad del quejoso.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos (02) días del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.