EXP. Nº 5349-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano CARLOS JOSÉ MANGANO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.887, actuando con el carácter de Director Administrador de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA VILLA VERDE C.A.” identificada en autos.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL JOSÉ AZAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.314 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.076.
PARTE ACCIONADA: SINDICATURA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS y la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda la parte accionante expone que ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, cursa un procedimiento administrativo iniciado el 22-03-2004 con el fin de intentar la recuperación de los terrenos denominados “Propios de Barinas”, que el Municipio considera que entre dichos terrenos está el Fundo La Floresta, que dicho procedimiento se encuentra en la etapa de decisión, que el 03-11-2004 en un Diario de circulación local apareció publicada una nota de prensa referente a tales hechos, que según el informe jurídico emanado del ente municipal dichos terrenos son de propiedad exclusiva del Municipio Barinas, por compra que el Concejo Municipal le hizo al Rey de España el 08-04-1658. Continúa exponiendo que es equivocada la conclusión de la Sindicatura ya que mediante Decreto dictado por el entonces Gobernador de la Provincia de Barinas, publica en la Gaceta Oficial de Barinas Nº 32 de fecha 15-02-1852 se estableció a los efectos de la recaudación y arreglo, la división de los terrenos propios de Barinas en cuatros grandes Distritos, que dichos terrenos fueron vendidos en plena propiedad a manos privadas, que su representada Agropecuaria Villa Verde C. A. es propietaria del Fundo La Floresta, en el cual viene desarrollando una actividad económica mediante la cual contribuye a la producción alimentaria del país, consistente en el levante y ceba de ganado vacuno y la siembra de distintos cultivos, que la parte agraviante ha desconocido el derecho de propiedad de Agropecuaria La Floresta, que el procedimiento instruido es irregular, configurándose la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que pretende la accionada expropiarle ilegalmente los predios que ocupa, que los agraviantes pretenden, en virtud de la nota de prensa mencionada en autos, que la decisión de la Cámara Municipal es definitiva, sin posibilidad de recurso alguno, que los hechos denunciados referidos a la desposesión ilegal y promoción de invasión de predio rustico, puede ocasionar una expropiación irrita y la destrucción de pastizales y de zonas boscosas.
Que en contra de su representada se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de propiedad, que la tramitación de contratos de arrendamiento rurales sobre predios ajenos a la Alcaldía del Municipio Barinas y la posible toma indebida, arbitraria y violenta de los bienes que conforman la Agropecuaria Villa Verde C. A. lesiona con toda su intensidad y gravísima magnitud los derechos de su representada en su esfera constitucional; que los hechos y actuaciones de los agraviantes al amenazar con otorgar contrato de arrendamiento rural a terceras personas sobre predios de su representada, instiga a grupos de personas a invadir en forma progresiva y violenta el Fundo “La Floresta”, que le causaría daños en los pastos y potreros, desalojando el ganado; promovió documentos probatorios y solicitó medida cautelar innominada. Finaliza solicitando que se declare con lugar la acción de amparo intentada.
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 24-11-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes el accionante ciudadano CARLOS JOSÉ MANGANO AZUAJE, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL AZAN, así mismo se hizo presente el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abogado JESÚS SALAZAR; se dejó constancia de la inasistencia al acto de la parte presuntamente agraviante; concedido el derecho de palabra la parte accionante alegó que la parte accionada no se encuentra presente y que se debe tomar como admisión de los hechos denunciados, seguidamente ratificó sus alegatos. En este estado interviene el representante del Ministerio Público quien solicita que ante la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, continúa exponiendo que la pretensión de amparo envuelve indefectiblemente la anulación del acto administrativo contenido en el informe de la Sindicatura Municipal de Barinas, que resulta incongruente el restablecimiento de la situación jurídica infringida sin eliminar el acto violatorio, que el amparo produce efectos de cosa juzgada solo formal, lo cual no se corresponde con la naturaleza extraordinaria y eminentemente restitutoria del amparo intentado. Continúa exponiendo que la vía idónea para el logro de la pretensión del actor es el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual considera que la presente acción es inadmisible. En relación al fondo del asunto planteado, luego de hacer algunas consideraciones en cuanto a la magnitud y gravedad de los hechos denunciados, concluye opinando, como parte de buena fe, que la acción debe prosperar parcialmente.
El ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas presentó escrito en el cual luego de una serie de consideraciones ratificó que la presente acción resulta inadmisible; sin embargo, considera que los hechos narrados afectan el orden publico y son violatorios de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, en razón de lo cual opina que la acción de amparo es viable no para que anule el acto administrativo objeto de la acción, sino para resguardar o tutelar la situación jurídica subjetiva en forma temporal hasta tanto se resuelva en un proceso diferente la validez o no del acto impugnado.
Seguidamente expone que de los autos se desprende la amenaza de violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 112, 115, 127 y 305 de la Carta Magna, que además la parte accionante ha demostrado urgencia ante el riesgo de irreparabilidad de la lesión por otra vía judicial y agrega que aunado al hecho de que la presunta agraviante no ha traído a los autos elementos probatorios que ilustren sus alegatos sin necesidad de acudir a extensos y confusos análisis que requieren de conocimientos periciales incompatibles con la celeridad y sumariedad que informan el proceso de amparo, resulta forzoso la estimatoria parcial de la acción propuesta. Finalmente señala que la acción de amparo intentada debe ser declarada inadmisible o en su defecto parcialmente con lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 21 el Juez debe mantener la igualdad absoluta de las partes, quedando excluidos de los privilegios procésales siendo en consecuencia procedente para el ente administrativo la admisibilidad de los hechos por la no asistencia a esta audiencia oral, en razón de ello y vistas las pruebas presentadas por el quejoso constituida por las actas levantadas por la Defensoría del Pueblo de la delegación del Estado Barinas y la publicación hecha por el Diario La Noticia este Tribunal en consonancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, específicamente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de marzo del 2001 debe entender que no obstante la Sindicatura Municipal abrió un procedimiento administrativo para el rescate de las tierras propias del Estado Barinas, el cual hace, dice, en pleno uso de sus facultades legales y sin que este Tribunal entre a dilucidar sobre tales procedimientos los cuales deben culminar en un deslinde de propiedades contiguas que es materia de ser discutida en una acción ordinaria, no debe este Juez en sede constitucional escapar a la luz de la protección de los derechos de quejosos relativo a la amenaza inminente posible y realizable de que sus tierras sean objeto de entrega a cooperativas bajo un proyecto de siembra agrícola que según la Cámara Municipal tiene voluntad para tomar esa decisión, considera quien aquí juzga que sus derechos a la propiedad se ven francamente amenazados por cuanto que no existe perfectamente deslindado las propiedades que pertenecen al Municipio Barinas y las que ya no le pertenecen por ser propiedad privada del quejoso tambièn se observó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto hay una incongruencia de las actas levantadas por la Defensoría del Pueblo de los días que estaba despachando la Sindicatura mientras que instruía el expediente administrativo, dejando en estado de indefensión al administrado en razón de lo expuesto considera quien aquí juzga que la acción debe declararse parcialmente con lugar por las amenazas de la violación de los derechos constitucionales consagrados a la seguridad patrimonial, personal, a la propiedad, a la protección del ambiente y a la seguridad jurídica, así mismo como el derecho a la defensa y al debido proceso, y se señala parcialmente con lugar ya que este Tribunal no entra a dilucidar sobre la legalidad o no del acto administrativo por ser materia propia del recurso contencioso administrativo por cuanto que el procedimiento de amparo no comporta ni persigue fines anulatorios como premisa fundamental ya que de ser así, sería como aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación sobre la validez de los actos administrativos.
En tal sentido quien aquí juzga considera que los hechos antes narrados constituyen una amenaza de violación de derechos constitucionales y al respecto la Jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:
“Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe existir o al menos, estar pronto a materializarse”
.........omissis........
(TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 326 del 09-03-2001 (Caso Frigoríficos Ordaz S.A.).
(Interpretación Jurisprudencial de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pag. 78).
Asimismo, en relación a la amenaza de violación de normas de rango constitucional la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido lo siguiente:
“La Corte considera oportuno hacer un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han entendido por amenaza de un derecho, por lo cual se observa que, en principio para que la lesión pueda ser fundamento de una acción de amparo debe ser actual. En este sentido, el amparo tiene dos claros limites temporales; no puede intentarse frente a hechos pasados, en el entendido de actos lesivos pasados que no dañan hoy un derecho; ni futuros, que aun infrinjan una situación jurídica. Es decir, la conducta agresora debe tener vigencia al tramitarse la acción e incluso, si su eficacia desaparece durante el proceso, debe declararse improcedente el amparo.
Sentencia 966 del 22-05-2001
Ponente: Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova
(Jurisprudencia. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Vol. II. Pag. 39).
En corolario de lo anterior y en virtud de que al Juez en sede constitucional le es suficiente basar su fallo en la simple presunción de violación de derechos constitucionales, considera que la presente acción de amparo debe parcialmente prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VILLA VERDE C. A. en contra de la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS y la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se ordena a la Sindicatura Municipal, Comisión de Ejidos y a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo del Estado Barinas abstenerse de otorgar contratos de arrendamientos rurales a terceras personas hasta tanto no se dilucide lo concerniente a las propiedades.
TERCERO: Se le ordena a la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal y a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo del Estado Barinas se abstenga de instruir procedimientos administrativos tendientes a otorgar contratos de arrendamientos rurales a terceras personas hasta tanto no se dilucide el deslinde de propiedades.
CUARTO: Se le ordena a los agraviantes abstenerse en lo sucesivo de inducir, sugerir o instigar o menos aún dar instrucciones a terceras personas para que penetre o invada la Agropecuaria VILLA VERDE C.A., debiendo hacer una notificación de prensa regional de la obligación de cesar los actos y hechos que den origen a la invasión de estas tierras propiedad de la quejosa.
QUINTO: El procedimiento de amparo debe ser acatado de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por todas las autoridades de la República so pena de desobediencia a la autoridad, para lo cual deberá oficiarse a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas para que realice cualquiera actuación necesaria encaminada a evitar la invasión de las tierras propiedad del quejoso.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos (02) día del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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