Exp. N° 3920-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ANTONIO JACANAMIJOY GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.553.939.

ABOGADO ASISTENTE: NIHAD MAMAD HAMDAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.380.910 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.477.

PARTE DEMANDADA: COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARIA ROSA CANGEMI TURCHIO, MARIA YNES ROSARIO DE PEREZ, ILDA DA COSTA DE PEÑALOSA, MARIA TERESA GARCIA DE QUINTERO, MARIA AMPARO GOMEZ GARCIA, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, OLIVIA GRISELDA SILVA LOPEZ y ELIZABETH DEL ROSARIO MARQUEZ GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.560.926, 8.133.240, 17.659.743, 3.737.936, 11.185.725, 11.462.931, 7.069.095 y 9.229.349 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.954, 38.909, 53.200, 26.663, 60.686, 62.795, 31.132 y 51.816 respectivamente.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con fecha 16 de Agosto de 2.002, el ciudadano Pedro Antonio Jacanamijoy asistido de abogado interpuso Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Comandante General de la Policía del Estado Barinas, por el cual se le dio de baja con carácter de expulsión de esa institución.

Por auto de fecha 22 de Abril de 2.002, este Tribunal acordó solicitar al Ciudadano Comandante General de Policía del Estado Barinas los Antecedentes Administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Con fecha 30 de Abril de 2.002, se remitieron a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas copias fotostáticas certificadas del Recurso de Nulidad y del auto que así lo acordó bajo oficio N° 571.

En fecha 10 de Mayo de 2.002, mediante oficio N° 986/730 el ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Barinas remitió al Tribunal los Antecedentes Administrativos relacionados con el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Pedro Antonio Jacanamijoy Garrido.

Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2.002 el Tribunal acordó agregar el oficio N° 986/730 junto con el Expediente Administrativo a las atas procésales.

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2.002, este Tribunal Admitió el Recurso de Nulidad interpuesto conforme a los artículos 123 y 124 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordenó librar Cartel de Emplazamiento con base al artículo 125 ejusdem. Tal cartel le fue entregado al Demandante en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.002 para su publicación.

Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2.002 la parte actora asistido de abogado consignó al expediente de la causa el Cartel de notificación, publicado en esa misma fecha por el Diario Universal. Procediéndose en esa misma fecha a librar los oficios de notificación para los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General del Estado y Comandante General de la Policía del Estado Barinas.

En fecha 16 de Julio de 2.002, la Procuraduría General del Estado Barinas, mediante abogado sustituta debidamente acreditada procedió a hacer formal oposición al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandante.

Por auto de fecha 17 de Julio de 2.002 el Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante escrito presentado en fecha Treinta (30) de Julio de 2.002. la parte demandada cumplió con la formalidad procesal de promover pruebas.

Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.002 el Tribunal fijó el lapso para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas por cada una de ellas.

Con fecha 13 de Agosto de 2.002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada salvó su apreciación en la definitiva.

En fecha 14 de Agosto de 2.002, el Tribunal mediante el correspondiente auto continuó la vista de la causa y fijó la oportunidad procesal para comenzar la relación.

Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2.002, el Tribunal dispuso la celebración del acto de informes. Dejando constancia por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2.002, de la no comparecencia de las partes a dicho acto procesal.

El veintiuno (21) de Octubre de 2.002, empezó a correr la segunda etapa de la relación con una duración de veinte (20) días de Despacho, la cual venció el tres (3) de Diciembre de 2.002.

Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2.002 el Tribunal dijo “Vistos” en la presente causa y se reservó un lapso de sesenta (60) días para dictar decisión.

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2.003, el Tribunal al designarse un nuevo Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y se reservó un lapso de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia una vez vencido el lapso anteriormente descrito.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Esgrimió la parte demandante en su libelo que “... en fecha 1° de Mayo de 1.998 ingresó a la Comandancia General de policía del Estado Barinas como Agente de Seguridad y que el 19 de octubre de 2.001 fue notificado oficialmente de que fue dado de baja por el Comandante General de la Policía del Estado Barinas, alegando que había sido expulsado por faltas gravísimas...; más adelante y con fundamento en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece las formalidades legales del acto administrativo, entre esas la de motivación como requisito de validez..., argumentó que no basta en determinados casos la simple invocación de la condición establecida en una norma, para que la Administración tenga por cumplido el deber de motivar sus decisiones, sino que es necesario también que concrete el hecho particular como se ha valorado ese hecho y en que sentido justifica la resolución que se adopta.

Que es esa la razón que lo llevó a recurrir ante esta autoridad judicial para impugnar el acto administrativo por cuanto adolece de una serie de vicios de inmotivación y posible de ser declarado nulo por carecer de los elementos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos..., y en la definitiva conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declare la nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo impugnado...”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito donde la sustituta del Procurador General del Estado Barinas representó a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, haciendo formal oposición al Recurso de Nulidad interpuesto en su contra alegó: “... que de los autos no se evidencia que el recurrente le haya dado cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa; requisito fundamental para acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y solicita por ello su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

También asentó la representación judicial de la Comandancia General del Estado Barinas ... que de la lectura del libelo se evidencia que el recurrente no le dio cumplimiento al contenido del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia debido a que no se evidenciaron las razones de hecho y de derecho en las que funda su acción.

En el punto denominado Contestación al Fondo, la parte demandada al admitir que la parte actora desempeñó funciones como agente de seguridad pública adscrito a la Comandancia General de policía del Estado Barinas, manifestó que al mismo se le siguió una averiguación administrativa por diferentes denuncias las cuales arrojaron como resultado su expulsión, puesto que incurrió en faltas tipificadas como graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios.

Expresó adicionalmente que el acto administrativo consistente en la Resolución N° DP 49 de fecha 30-09-2.001 así como el oficio N° DP-1487, cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo tanto no existen vicios de inmotivación, y agregó que el procedimiento administrativo fue llevado con apego a las disposiciones legales que rigen la materia donde el recurrente de autos tuvo la oportunidad de participar y presentar las pruebas que consideró pertinentes para su defensa y que se le notificaron los recursos que podía interponer en contra de la referida decisión.”

En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada representada por la sustituta del Procurador General del Estado Barinas, promovió el valor y mérito favorable de sus alegatos y en particular los referidos a la falta de agotamiento de la vía administrativa, al defecto de forma de la demanda, a la Resolución N° DP-49 de fecha 30-09-2.001, a la notificación del acto administrativo impugnado y a los antecedentes administrativos...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegó la parte demandante, que el acto administrativo de efectos particulares emanado del Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Barinas a través del cual fue dado de baja con el carácter de expulsado de esa Institución, carece de los elementos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contiene los requisitos de su emisión, esto es:

1.- Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2.- Nombre del órgano que emite el acto.
3.- Lugar y Fecha donde el acto es dictado.
4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6.- La decisión respectiva si fuere el caso.
7.- Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen e indicación expresa en caso de actuar por delegación del número y fecha del acto de delegación que confirió la delegación.
8.- El Sello de la Oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Por su parte la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido desde antiguo y de manera general y pacifica por lo demás, que la motivación del acto administrativo consiste en la expresión de los motivos de hecho y de derecho que haya tenido su autor para producir el acto ( Balasso Tejera, Caterina (1.998) Jurisprudencia sobre los Actos Administrativos. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana. Página 427 ).

En consecuencia es criterio del Tribunal que basta que se cumpla el requisito de aparecer en el acto administrativo de efectos particulares impugnado, referencia a los hechos y a sus fundamentos legales, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del Derecho en que se fundamenta y si el acto contiene esta referencia tal requisito queda cumplido.

Dicho esto, pasa el Juzgador a examinar si la Resolución N° DP.1487-Tropa de fecha 30 de Septiembre de 2.001 impugnada, que contiene la notificación de baja por expulsión al ciudadano Pedro Antonio Jacanamijoy Garrido cumple con las formalidades previstas en el ya mencionado artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre este aspecto se observa que el acto en mención contiene la decisión de darlo de baja con carácter de expulsión por -Medida Disciplinaria- del cargo que venía desempeñando como -Agente de Seguridad Pública- según informes internos administrativos signados con los números 040/01-044/01, 085/01y 095/01 de fecha 18 de Septiembre de 2.001, por la comisión de faltas gravísimas con fundamento en el artículo 111 Literal “F” del Reglamento de Castigos Disciplinarios en concordancia con el artículo 129 numerales 5° y 8° ejusdem.

Como puede apreciarse la referida Resolución N° DP-049 de fecha 30 de Septiembre de 2.001 incrimina una serie de hechos con fundamento legal en el Reglamento de Castigos Disciplinarios al ciudadano Pedro Antonio Jacanamijoy Garrido, concretamente en los artículos 111, literal “F”, artículo 129, numerales 5° y 8°, articulo 124 y artículos 130 y 131 de su normativa que le permitían conocer los hechos que se le atribuían por esa Comandancia General de Policía del Estado Barinas.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal acoge el alegato expuesto por la sustituta del Procurador General del Estado Barinas en el escrito de oposición al Recurso de Nulidad interpuesto en su contra, que consistió en afirmar que el acto administrativo contenido en la Resolución N° DP-49 de fecha 30 de Septiembre de 2.001 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto se desestima el argumento expuesto por la parte actora en su libelo, de que el acto administrativo por el cual fue dado de baja por expulsión, no estaba debidamente motivado y así se decide.

D E C I S I Ó N
Con fundamento en lo expuesto y razonado este Tribunal Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad Interpuesta por JACANAMIJOY GARRIDO PEDRO ANTONIO en contra la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad por tratarse de un ente público.

TERCERO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.