REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 06 DE DICIEMBRE DE 2004.-
194° y 145°


En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día (06) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), por el ciudadano JAIME CARRILLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.581.277, en su condición de RECTOR ENCARGADO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA, asistido por el Abogado MIGUELANGEL FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.341.205, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.677, ha interpuesto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de de la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Universidades en la persona de ROSA MIREYA ZAMBRANO DE GUGIG, hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo Constitucional, admitido de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en esta misma fecha.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente de la presente Acción de Amparo Constitucional, se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA:
La Suspensión inmediata del Procedimiento, que se sigue en el Consejo Nacional de Universidades en contra del ciudadano JAIME CARRILLO en su condición de Rector Encargado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, hasta tanto no haya una decisión Judicial, so pena de incurrir en violación del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Quien incumpliere el mandamiento de Amparo
Constitucional dictado por el Juez, será
Castigado con prisión de seis (6) a quince (15)
Meses.”

Se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.
Que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano HUGO ARMANDO RAMIREZ, Alguacil de este Tribunal Superior, quien junto con la Secretaria firmará cada una de sus páginas.-



EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.
EXP. Nº 5400-2004
FDR/Emma.










º