Exp. N° 5337-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 13.592.191.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS CORDERO, CARMEN ARELYS BURGOS Y ELIBANIO UZCATEGUI, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.925.585, 11.710.111 y 8.146.739 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.621, 83.593 y 90.610 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Empresa CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN HIDALGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.017.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI alega que su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Empresa CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS, motivado al hecho de que fue despedida arbitraria e injustificadamente, contrariando el Decreto de inamovilidad presidencial, que devengada un sueldo de CIENTO NOVENTA Y UN MIL EXACTOS (Bs. 191.000,00) mensuales, que el 10-08-2004 el ente administrativo emitió Resolución Administrativa Nº 173-04 y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de su mandante; que en reiteradas oportunidades el accionante se ha presentado a las instalaciones de la empresa a los fines de que el patrono cumpla la orden administrativa, pero se ha negado rotundamente a cumplir la referida Providencia Administrativa.
Denuncia que se ha violado en contra de su representado el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invoca a su favor el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; finaliza solicitando que se le ordene al ciudadano JOSÉ NOEL VALERO, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, procediendo al reenganche y pago de salarios caídos de su representado. Estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 29-11-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hizo presente el apoderado actor Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, y por la parte presuntamente agraviante se hizo presente el Presidente de la Caja de Ahorros y Prestamos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, ciudadano JOSÉ NOEL VALERO, debidamente asistido por la Abogado CARMEN HIDALGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.017, asimismo se encuentra presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abogado JESÚS SALAZAR GONZALEZ; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda e hizo mención de sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en relación a la procedencia de la presente acción. Por su parte la accionada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción de amparo intentada, alegando que no es cierto que le haya violado el derecho al trabajo a la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE, que dicha ciudadana incurrió en las causales de despido previstas en la Ley Orgànica del Trabajo, que la Providencia está sujeta al recurso de nulidad; seguidamente consigna dos cheques de gerencia a nombre de la trabajadora por concepto del pago establecido en la Ley Orgànica del Trabajo, mas los intereses moratorios que le corresponden, calculados hasta el 2005 que termina la inamovilidad laboral y otro cheque de gerencia por Bs. 3.057.884,00 que comprende el pago de los salarios caídos desde el 03-11-2003 hasta el 2004. En el derecho a replica la parte accionante rechazó los alegatos de la parte patronal, haciendo uso del derecho a contrarréplica la accionada ratificó que a la accionante no se le ha violado el derecho al trabajo.
En este estado interviene el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone que el acto administrativo que se pretende hacer valer no ha alcanzado la firmeza necesaria, a que no se ha consumado el lapso de caducidad de seis meses previsto para solicitar el recurso de Nulidad, agregando que dicho lapso no puede ser relajado por las partes ni autoridad alguna, en razón de lo cual considera que la presente acción debe declararse improcedente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio sostenido por el aquí juzga que para que el acto administrativo emanado de la Inspectorìa del Trabajo quede definitivamente firme debe dejarse transcurrir el lapso que se sugiere para impugnar la providencia administrativa en sede contencioso administrativo, de tal manera que una vez vencido ese lapso, es que la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa puede intentar el recurso de amparo como medio idóneo para lograr la ejecución de la providencia, todo ello en razón de que de nada le sirve a un Juez en sede constitucional ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos de un trabajador que posteriormente pueda ser declarado nulo en sede contencioso administrativo, de tal manera que la presente acción de amparo debe declararse improcedente dejando claro que el quejoso todavía puede intentar su recurso de amparo en la oportunidad legal. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL Interpuesto por la ciudadana MARIA YOLEIDA DUGARTE en contra de Empresa CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la presente acción.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los siete (07) día del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
|