EXP. Nº 5357-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos LUIS ALBERTO MENDEZ PERNIA y JOSÉ ALFREDO OVALLOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.300.065 y 5.729.424.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EVELIO CUADROS DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.352.332 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.671.
PARTE ACCIONADA: EMPRESA MATADERO PANAMERICANO C. A. MAPACA.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados THAIS MOLINA CASANOVA y OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.009.171 y 635.158 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.129 y 32.714 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El abogado EVELIO CUADROS DUARTE, alega en el libelo de la demanda que sus poderdantes solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira su reenganche y pago de salarios caídos, motivado a que fueron despedidos injustamente de los cargos que venían desempeñando a ordenes del Matadero Panamericano C. A. “MAPACA”, por la Gerente de Administración ciudadano JANIS P. DE MANTILLA, aun cuando gozaban de inamovilidad laboral según Decreto Presidencial, que el ente administrativo declaró con lugar la solicitud, que en fecha 01-07-2004 la Sub Inspectorìa del Trabajo de la Fría se traslado hasta la sede de la empresa y dejó constancia de que el patrono no ha cumplido con la providencia administrativa dictada a favor de los accionantes, la cual fue notificada oportunamente.
Continúa exponiendo que la mencionada Empresa al negarse a cumplir la orden administrativa, viola en contra de sus representados los derechos constitucionales y laborales consagrados en los artículos 7, 87, 89, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 453 y 454 de la Ley Orgànica del Trabajo. Solicita que se ordene a la ciudadana JANIS PARRA DE MANTILLA en su carácter de Gerente de Administración y representante legal de la Empresa cumplir el mandato administrativo emanado de la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Táchira, procediendo al reenganche y pago de los salarios caídos, menciona los conceptos y montos a cancelar; estima los salarios caídos mas los intereses de mora en la cantidad de Bs. 4.787.659,10.
Cumplidos oportunamente los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 02-12-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes por la parte accionante el Abogado EVELIO CUADROS DUARTE y por la parte presuntamente agraviante el Abogado OSCAR A. SPECHT SÁNCHEZ, se dejó constancia de la no comparecencia al acto del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda; la parte accionada alegó la improcedencia de la presente acción bajo el fundamento de que en autos no consta que la Inspectorìa del Trabajo haya dictado una Providencia Administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que después del acta levantada en la Inspectoría no se dictó ninguna Providencia que ordenara a la Empresa a cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos, que no existe acto administrativo que cumpla la formalidades de la ley, que la orden administrativa no le fue debidamente notificada, que el acto administrativo no se encuentra firme por no haber transcurrido el lapso para ejercer el recurso correspondiente, que mientras no se decida el recurso de nulidad interpuesto el mismo no adquiere firmeza, en razón de lo antes expuesto solicita que se declare improcedente la acción.
En el derecho a replica la parte accionante expuso que en relación al alegato de la parte accionada de que no existe la Providencia Administrativa, en materia de trabajo el Tribunal Supremo de Justicia, mediante reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional señalan que se debe cumplir lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna y más aún atendiendo al principio del artículo 23 del Decreto con fuerza de Ley de las simplificaciones administrativas, que la empresa fue notificada oportunamente, que el mandato de la Inspectorìa del Trabajo si es Providencia Administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado por esta Superioridad y por interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo a la admisión de estos amparos que tienen como fin la ejecución de las Providencias Administrativas, sentencia de fecha Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, en la cual se estableció:
......omissis.........
“En el ámbito laboral sucede, (...), que la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y los patronos, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorias de (sic) Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una funcion análoga a la jurisdiccional. Y contra cuyas decisiones definitivas se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales. Decisión definitiva que, en el caso bajo examen, de acuerdo con lo señalado por el recurrente, no llegó a ser impugnada. Es decir, que, en todo caso, de tal resolución nunca llegó a conocer la autoridad judicial, habiendo quedado firme la misma en sede administrativa. Podría inferirse, (...), que de haberse impugnado dicha actuación jurisdiccionalmente, y consecuentemente, haberse obtenido una decisión, en el mismo sentido que la dictada por la autoridad administrativa, por un Tribunal, la misma hubiese podido ser ejecutada, lo que conllevaría a señalar que si contra la decisión administrativa se opone resistencia a través del ejercicio de los mecanismos jurisdiccionales, es factible su ejecución posterior, pero si queda firme en sede administrativa, no sería posible su ejecución, lo que evidentemente es censurable” (...)
Es decir, habiéndose intentado el recurso de nulidad en sede contencioso administrativa mal podría el Juez en sede Constitucional declarar con lugar el amparo que tenga este fin, ya que de nada le serviría al Juez en sede constitucional acordar la ejecución de un acto administrativo que posteriormente puede ser declarado nulo en sede contencioso administrativa, es esa la razón por la cual el quejoso debe esperar la sentencia que defina la impugnación del acto administrativo por vía de nulidad para poder intentar el amparo para ejecutar la Providencia Administrativa y esto en nada agrava su situación, ni viola el derecho al trabajo, ni el derecho a percibir remuneración en razón de que si declara sin lugar el recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, el patrono debe pagarle los salarios caídos hasta su total y definitiva reincorporación, de tal manera y en razón de la doctrina vinculante por interpretación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse improcedente la presente acción de amparo y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos LUIS ALBERTO MENDEZ PERNIA y JOSÉ ALFREDO OVALLES en contra de la Empresa MATADERO PANAMERICADO C. A. (MAPACA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por considerar que el amparo no ha sido temerario.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
|