EXP. Nº 5392-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MAYRA FRANYELI PULIDO VALERO, venezolana, Inspectora de la Policía del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 13.525.518, domiciliada en el Estado Mérida, actuando en defensa del ciudadano LUIS ALEDXANDER MONTILVA CONTRERAS, venezolano, Sub-Inspector de la Policía del Estado Mèrida, titular de la cédula de identidad Nº 12.799.424.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALVES GALUE MENDOZA y ELOISA ANGULO FLORES, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.775.813 y 8.000.629 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.477 y 28.154 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la consulta legal de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MAYRA FRANYELY PULIDO VALERO en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA; en el escrito libelar los apoderados actores alegan que el cónyuge de su mandante ciudadano LUIS ALEXANDER MONTILVA CONTRERAS ingresó a la Escuela de Formación de Oficiales de la Policía, egresando de la misma el 12-07-2000 con el grado de Sub-Inspector, que se unió en matrimonio con su representada Inspectora MAYRA PULIDO VALERO. Seguidamente menciona una serie de hechos en relación a tratamiento de rehabilitación seguido por el mencionado ciudadano bajo la supervisión y control del servicio médico de la Policía del Estado Mérida; luego expone que la Institución en la que labora ha iniciado en su contra un procedimiento administrativo de destitución, que el Director de la Policía del Estado Mérida Comisario Jefe José Ernesto Ibarra Rosales y el Sub-Director Comisario José Oswaldo Chirinos han iniciado una campaña dirigida a expulsarlo de las filas policiales, que el procedimiento en su contra se ha iniciado en su ausencia, estando de reposo medico, que lo han expuesto al escarnio publico, que le han retardado el ascenso. Manifiesta que han violado en contra del ciudadano LUIS MONTILVA CONTRERAS las garantías constitucionales otorgadas por la Constitución Nacional, que se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa, a la estabilidad laboral, a la información del archivo y registro.
Solicita que se dicte Providencia que restablezca las lesiones a las garantías constitucionales que le han sido conculcadas por la Dirección de Policía del Estado Mérida, que se le ordene a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida el cese de las actividades lesionadoras de las garantías ya señaladas, así como intentar o iniciar cualquier tipo de acción contra la ciudadana MAYRA FRANYELI PULIDO VALERO, quien se desempeña al servicio de la Policía del Estado Mérida.
DE LA DECISON CONSULTADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida declaró improcedente la acción bajo el siguiente fundamento:
.... omissis.....
“ En todo caso, tienen los quejosos distintas vías incluso hasta nivel interno de la propia institución en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional.
En el presente caso, según los hechos narrados por los quejosos, estos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo III de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos y Titulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es por ello que la vía judicial era otra y no la ejercida por los quejosos, ya que cabe recordar (sic), por lo que los mismos debieron agotar antes la vía administrativa, y una vez agotada la vía administrativa (sic). A la luz de este Juzgador, los presuntos agraviados debieron recurrir y agotar la vía ordinaria competente (bien sea administrativa o judicial), en virtud de que los hechos narrados por los quejosos no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.
(......)
“En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, los accionantes a criterio de este Tribunal, tenían la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley en este caso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley del Estatuto de la Función Pública, y sin embargo éstos no la ejercieron; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.
(...)
“Ante tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta Improcedente, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviado. Así se decide”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis la parte accionante alega que ha sido objeto de un procedimiento administrativo en el cual se ha violado el derecho al debido proceso y a la defensa, solicitando que se le ordene a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida el cese de las actividades lesionadoras de las garantías ya señaladas, así como intentar o iniciar cualquier tipo de acción contra la ciudadana MAYRA FRANYELI PULIDO VALERO, quien se desempeña al servicio de la Policía del Estado Mérida; el Juzgado de la causa declaró improcedente la acción propuesta ante la existencia de la vía ordinaria para el logro de la pretensión del actor. Este Juzgador comparte el criterio del a-quo, en relación a que en efecto el accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión, ya que para dilucidar el asunto aquí planteado tendría que remitirse al análisis de normas de carácter legal.
En este sentido es pertinente remitirse al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece la procedencia del amparo constitucional “......cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
.......omissis......
Asimismo, es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:
“..., la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.
Es por eso que en el caso sub examine, el amparo interpuesto no procede en virtud de que la parte accionante dispone de la vía ordinaria para lograr la protección tutelar del asunto controvertido, ya que el recurso de Amparo como lo ha sostenido en reiterado criterio la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano por lo que debe forzosamente esta superioridad declarar improcedente la presente acción y confirmado el fallo consultado así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MAYRA FRANYELI PULIDO VALERO, actuando en defensa del ciudadano LUIS ALEXANDER MONTILVA CONTRERAS en contra de la DIRECCIÓN DE POLICÍA DEL ESTADO MÈRIDA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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