EXP. Nº 5171-040
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YESENIA JOSEFINA JIMENEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.474.
APODERADO JUDICIAL: WIDO GREGORIO MARRELLI FONTANA, titular de la cédula de identidad Nº 5.540.445 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.673.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANDRO ALI RAMIREZ RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.111
ABOGADO ASISTENTE: Abogado AMBROSIO VALDIVIESO RODRÍGUEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 7.607.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibe en este Tribunal Superior con motivo de la apelación parcial sólo y exclusivamente en cuanto a no ordenar la partición de los bienes señalados en los numerales o particulares 5°, 7°, 8° y 9° del Escrito Libelar, esto es,de los siguientes bienes: “5°) Un Pailoder 950, Marca: Caterpillar; Tipo: Traxcavator; Modelo: Pailoder; Serial: 90A2078; adquirido a la empresa VALPETROL C.A., en fecha dieciseis (16) de Marzo del Dos Mil Uno, al ciudadano JUAN DE DIOS URQUIJO PACHECO, según consta de recibo que acompaño en copia marcado con la letra “F”; 7°) Un Fundo Agropecuario adquirido y fomentado dentro de la comunidad conyugal, con una extensión aproximada de Cincuenta Hectáreas (50 has) en el sector Jacoa, de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Inmueble que es o fue de Samuel Santander; Sur: Enrique Villafañe; Este: Esteban Padilla y por el Oeste: Enrique Villafañe . 8°) Se reservo el derecho de solicitar la Liquidación y partición del dinero en efectivo depositado en las instituciones Bancarias, ya que actualmente desconozco los números de cuentas y los montos existentes.- 9°) Se reservo expresamente el derecho de solicitar la Liquidación y partición de cualquier otro bien mueble o inmueble que por razones propias no pueda determinar o señalar en este momento, e igualmente de aquellos bienes que aparecieren o descubriere en el futuro.”, interpuesta por el Abogado WIDO MARRELLI, apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal intentado por la ciudadana YESENIA JOSEFINA JIMENEZ GUERRA en contra del ciudadano SANDRO ALI RAMIREZ RICO; en el libelo de la demanda la ciudadana antes mencionada alega entre otras cosas lo siguiente :“ (…) Estuve casada desde el día Tres (03) de Mayo de mil novecientos noventa y seis, con el ciudadano SANDRO ALI RAMIREZ RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.838.111, operador de máquinas, de este domicilio, y hábil, siendo disuelto dicho Matrimonio, por medio de Sentencia Definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha seis (06) de Mayo del año Dos Mil Dos, según consta de los autos del Expediente No. 19.313-99, de la nomenclatura particular de ese Tribunal, y que acompaño al presente Escrito de Demanda, en copia simple marcado “A”; Ahora bien, habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo existido entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal; y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, es que procedo a demandar la partición de la sociedad conyugal en mi condición de exconyuge en contra de SANDRO ALI RAMIREZ RICO, antes suficientemente identificado, en su condición de exconyuge y comunero al cincuenta por ciento en la comunidad conyugal, a tenor de las previsiones contenidas en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal son los que a continuación se expresan:1°) Un Vehículo Clase: Camión; Marca: GMC; Año: 1.960; Color: Rojo y Blanco; Peso: 3.000 Kgs; Uso: Carga; Serial Motor:V-8; Serial Carrocería: 4DO8-GC60V184; PLACAS: 542-NAK; según consta de compra otorgada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y ocho, anotado bajo el No. 67, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se acompaña en copia marcado con la letra “B”.- 2°) Un vehículo Clase: Camión; Tipo: Grúa; Uso: Carga; Marca: Chevrolet; Modelo: 1.962; Año: 62; Color: Vinotinto; Placa: 504-xba; SERIAL CARROCERIA: F59B232459; SERIAL MOTOR: w756H16593 ; según consta de compra otorgada por la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha Primero de Abril de mil novecientos noventa y ocho; inserto bajo el No. 70, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones respectivos el cual acompaño en copia marcado “C”.- 3°) Un vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Marca: Jeep; Modelo: Cherokee chef; Año: 1.988; color: Rojo; Serial de Carrocería: 8YCML783XJV058354; PLACAS: XIN-841; según consta de compra otorgada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha veintitrés (23) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, inserto bajo el No. 41, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones respectivos el cual acompaño a la presente demanda marcado con la letra “D”.- 4°) Un vehículo Clase: Camión; Modelo: C-31; Año: 1.971; Color: Multicolor; Serial de Carrocería: C6313ACC114532; Serial del Motor: T0427TOE; PLACA: 181-EAI; TIPO: GRUA; USO: CARGA; según consta de documento de compra de fecha dos (02) de Abril de mil novecientos noventa y ocho, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, inserto bajo el No. 75, Tomo 3 5 de los Libros respectivos, el cual acompaño a la presente demanda marcado con la letra “E”.- 5°) Un Pailoder 950, Marca: Caterpillar; Tipo: Traxcavator; Modelo: Pailoder; Serial: 90A2078; adquirido a la empresa VALPETROL C.A., en fecha dieciseis (16) de Marzo del Dos Mil Uno, al ciudadano JUAN DE DIOS URQUIJO PACHECO, según consta de recibo que acompaño en copia marcado con la letra “F”. 6°) Un inmueble constituido por una parcela de terreno marcado con el No. 097, ubicada entre la Avenida Agustín Codazzi, Calle Nicolás Briceño, Callejón Rocco y Conjunto Residencial Agustín Codazzi con quince metros de largo por diez metros de ancho enmarcada dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa 18-210; Sur: Calle La Trinidad; Este: Parcela No. 096 y por el Oeste: Parcela No. 098; según consta de documento de compra otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, anotado bajo el No. 28, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones respectivos y que acompaño en copia marcado con la letra “G”.- 7°) Un Fundo Agropecuario adquirido y fomentado dentro de la comunidad conyugal , con una extensión aproximada de Cincuenta Hectáreas (50 has) en el sector Jacoa, de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Inmueble que es o fue de Samuel Santander; Sur: Enrique Villafañe; Este: Esteban Padilla y por el Oeste: Enrique Villafañe. 8°) Se reservo el derecho de solicitar la Liquidación y partición del dinero en efectivo depositado en las instituciones Bancarias, ya que actualmente desconozco los números de cuentas y los montos existentes.- 9°) Se reservo expresamente el derecho de solicitar la Liquidación y partición de cualquier otro bien mueble o inmueble que por razones propias no pueda determinar o señalar en este momento, e igualmente de aquellos bienes que aparecieren o descubriere en el futuro.
Continua la recurrente; La propiedad de los bienes muebles e Inmuebles que conforman el caudal de la comunidad conyugal consta de las copias de los documentos de propiedad que adjunto a la presente demanda reservándome producir copia certificada de los mismos. Con relación al Fundo Agropecuario por haberse ocupado y constituido en terrenos ajenos de propiedad privada de terceros, no ha sido posible obtener la propiedad, pero dejó constancia del hecho cierto y comprobable de las construcciones, de las mejoras y bienhechurías fomentadas en la mismas que forman parte de la comunidad conyugal. Con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de los bienes de la sociedad conyugal es que acudo ante su competente autoridad fundado en las normas adjetivas mencionadas y en el artículo 173, 174, 175,176 y 148, 149 del Código Civil, para demandar la partición de las tantas veces mencionadas sociedad conyugal…”. Finalmente solicita la recurrente: Pido al Tribunal proceda a admitir la presente demanda sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva que recaiga…”.
El demandado al contestar la demanda rechazó los alegatos de la demandante, alegando entre otras cosas lo siguiente: “…contraje matrimonio el 03 de mayo de 1.996, y disuelto el vinculo matrimonial por sentencia de fecha 22 de abril del año 2.000; vinculo matrimonial que fue disuelto en virtud de haber declarado en conversión de divorcio la separación de cuerpos decretada por el Tribunal Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 06 de diciembre 1.999; …” …durante ese tiempo solamente como bienes que conformaron la comunidad de gananciales se adquirieron los señalados en los números 6 y 7 del libelo de la demanda, es decir la parcela de terreno ubicada en la Av, Codazzi, Callejón Rocco de esta Ciudad de Barinas, de un área de 150 metros cuadrados y que fue medida habiendo recibido la actora el cincuenta por ciento del valor y el fundo agropecuario ubicado en el sector Jacoa de aproximadamente 50 hectáreas, Parroquia Santa Lucia Municipio Barinas del Estado Barinas y comprendido en los linderos establecidos en el libelo de la demanda se encuentra invadido” . “En cuanto al bien numero tres fue adquirido durante el matrimonio y que fue vendido con el conocimiento de la actora habiendo recibido la parte que le correspondía…”.- “En cuanto a los bienes señalados en los numerales uno, dos, cuatro y cinco jamás formaron parte de la comunidad de gananciales, que bien fue cierto en determinada oportunidad fueron colocados a mi nombre, no formaron parte de la misma, ya que los mismos pertenecieron al señor ALI RAMIREZ, quien es mi padre…”.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró Parcialmente con lugar la demanda bajo el fundamento de que: “…debe advertirse que la actora no demandó de manera expresa la partición y liquidación de dinero efectivo depositado en instituciones bancarias, dado que sólo se reservó el derecho de solicitarla…por lo que resulta improcedente la petición formulada en los particulares 8º) y 9º) del escrito libelar…Con las pruebas que integran el presente expediente se encuentra plena y suficientemente demostrado que durante la Sociedad conyugal en cuestión sólo fueron adquiridos los vehículos descritos suficientemente en el texto del fallo contenidos en los numerales 1º,2º,3º,4º y 6º del libelo, ello en virtud de que no consta en autos que el pailoder descrito en el particular quinto del escrito en cuestión haya sido adquirido por el demandado, pues el recibo expedido en fecha 16-03-2001, a nombre del Ciudadano Ramírez Rico Sandroni, por el ciudadano Juan de Dios Urquijo Pacheco, en su carácter de Presidente de la empresa Valpetrol, C.A, por la cantidad de doce de millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), carece de valor probatorio por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de haber sido consignado en copia simple…debe destacarse que el fundo agropecuario señalado en el particular 7º, según se evidencia del contenido del instrumento consignado por la actora en fecha 16 de febrero del año en curso…, fue adquirido por el aquí demandado en fecha 15 de octubre del 2002, es decir, con posterioridad a la fecha en que fue declarada definitivamente firme la sentencia de divorcio tantas veces citada, en razón de lo cual no es susceptible de partición y liquidación en esta causa…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
tomando en consideración lo alegado y probado en autos y del análisis de las pruebas aportadas, este Juzgador comparte el criterio de la A-quo en cuanto a que debe advertirse que la actora no demandó de manera expresa la partición y liquidación del dinero en efectivo depositado en instituciones bancarias, dado que sólo se reservó el derecho de solicitarla por lo que resulta improcedente la petición formulada en los particulares 8º) y 9º) del escrito libelar, motivo y objeto de la apelación parcial de la sentencia y así se decide.
Con relación a la apelación de los puntos 5 y 7, en el Escrito de Contestación de la Demanda, el demandado SANDRO ALI RAMÍREZ RICO, suficientemente identificado en autos, confeso espontáneamente sobre los mencionados puntos controvertidos.
Reconoció y Aceptó como bienes que conformaron la comunidad de gananciales, el señalado con el número 6 y 7, del Libelo de la demanda, es decir, la parcela de terreno ubicada en la Avenida Codazzi, Callejón Rocco de esta ciudad de Barinas, con un área de 150 metros cuadrados y que fue vendida, y el fundo agropecuario ubicado en el sector Jacoa de aproximadamente 50 hectáreas, no contradijo el hecho cierto de la existencia del fundo Agropecuario señalado en el particular 7 de la demanda objeto de la apelación parcial, sino que al contrario en su confesión espontánea, el Demandado de autos, señala : “ durante este tiempo solamente como bienes que conformaron la comunidad de Gananciales se adquirieron los señalados en el los números 6 y 7 de Libelo de la demanda…” Parroquia Santa Lucia del Municipio Barinas del Estado Barinas, y comprendido en los linderos establecidos en el libelo de la demanda, y afirmó que se encuentra invadido. Está probado en autos, al folio setenta y nueve (79), que el demandado de autos vendió el inmueble plenamente identificado en el libelo de la demanda, y que había confesado que había sido invadido, cuando lo cierto es que vendió el mismo día que lo adquirió, por la Notaria Publica Primero del Estado Barinas, en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil dos, autenticado bajo el No. 58, Tomo 112, de los libros respectivos, y que el inmueble en cuestión fue vendido por el demandado de autos, el mismo día que lo compro, en fecha posterior a la sentencia de Divorcio, según el mismo documento, que fue expresa y espontáneamente confesado en su Escrito de Contestación de la demanda que si existían esos bienes, e inclusive alegó que estaba “invadido” lo cual no era cierto ya que lo compro y vendió el mismo día, posterior a la sentencia de divorcio. Se le da pleno valor probatorio al documento autenticado ya que emana de la parte demandada y el mismo no fue impugnado ni tachado.
Con relación al particular 5, Reconoció y Confesó expresamente la existencia de los bienes numerados uno, dos, cuatro y cinco, y en especial el identificado en el punto 5, objeto de la apelación parcial y que según su dicho, no formaron parte de la comunidad de gananciales. Continua confesando espontáneamente que si fueron colocados a su nombre, pero no formaron parte de la misma, ya que según él pertenecen al señor ALI RAMÍREZ, que es su padre, hecho esta alegado en forma de confesión espontánea y no probado lo contrario en juicio conforme al artículo 506 del Código de procedimiento Civil vigente;. Al respecto este Tribunal le da plena validez probatoria a la Confesión espontánea dada en su declaración por el demandado de autos en su escrito de Contestación de la Demanda, las cuales ya han sido suficientemente analizadas, y en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la petición formulada en los particulares 5 y 7 del Escrito Libelar.-
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con lugar la apelación formulada por el Abogado WIDO MARRELLI FONTANA apoderado judicial de la parte demandada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara Parcialmente CON LUGAR la demanda de partición de comunidad conyugal intentada por la ciudadana YESENIA JOSEFINA JIMÉNEZ GUERRA contra el ciudadano SANDRO ALI RAMIREZ RICO, antes identificados.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la partición y liquidación de los bienes, que se señalan a continuación: a) Un vehículo clase camión, marca GMC, año 1960, color rojo y blanco, peso 3000 kgs, uso carga, serial motor V-8 , serial carrocería 4DO8-GC 60V184, placas 542-NAK, según documento autenticado por ante la notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 10-06-1998, bajo el numero 67, tomo 64 de los libros respectivos, b)un vehículo clase camión, tipo grua, uso carga , marca chevrolet, modelo 1962, año 62, color vinotinto, placa 504-XBA, serial carrocería F59B232459, serial motor W756H16593, según documento autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barinas, en fecha 01-04-1998, bajo el numero 70, tomo 31 de los libros respectivos, c) un vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, marca Jeep, modelo Cherokee Chef, año 1998,color rojo serial de carrocería 8YCML783XJV058354, placas XIN-841, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, de fecha 23-10-1998, bajo el numero 41, tomo 96 de los libros respectivos; d) un vehículo clase camión, modelo C-31, año 1971, color multicolor , serial de carrocería C6313ACC114532, serial de motor T0427TOE, placa 181-EAI, tipo grúa, uso carga, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, de fecha 02-04-1998, bajo el numero 75, tomo 35 de los libros respectivos; e) un inmueble constituido por una parcela de terreno marcado con el numero 097, ubicada entre la avenida Agustín Codazzi, calle Nicolás Briceño, callejón Rocco y conjunto residencial Agustín Codazzi con quince metros de largo por diez metros de ancho, enmarcada dentro de los linderos siguientes: norte: casa 18-210; sur: calle la Trinidad; este: parcela numero 096; y oeste: parcela numero 098; según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 25-05-1998, bajo el numero 28, tomo 49 de los libros respectivos. f) Un pailoder 950, Marca: Caterpillar; Tipo: Traxcavator; Modelo: Pailoder; Serial: 90 A 2078, adquirido a la empresa VALPETROL C.A., en fecha dieciséis (16) de Marzo del dos mil uno, al Ciudadano Juan de Dios Urquijo Pacheco y e) Un Fundo Agropecuario adquirido y fomentado dentro de la comunidad conyugal, con una extensión aproximada de Cincuenta Hectáreas (50 has), en el Sector Jacoa, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Barinas, del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Inmueble que es o fue de Samuel Santander; Sur: Enrique Villafañe; Este: Esteban Padilla; y por el Oeste: Enrique Villafañe.
CUARTO: Queda Modificado el fallo apelado
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y / o sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) días del mes de Diciembre del 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA, .
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las________.Conste.-
Scria.
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