Barinas, 10 de Diciembre de 2004.
194° y 145°
“VISTOS”
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce este Tribunal Superior del presente juicio de REIVINDICACION en vista de la apelación interpuesta en fecha 30-09-2004, por el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI, asistido por el abogado en ejercicio SISTO VALERO TORRES, contra la decisión dictada en fecha 18-08-2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NESTOR PATRICIO JARAMILLO contra el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI, SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada y condenó en costas a la parte demandada. En fecha 11-10-2004, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.
LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Son las partes en el presente juicio: DEMANDANTE: NESTOR PATRICIO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.14.917.769, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio PEDRO MARQUINA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.637, con domicilio procesal en la Avenida 16, N° 6-66, Edificio Don Jacinto, Primer Piso, oficina 4, El Vigía Estado Mérida. DEMANDADO: LUIS ENRIQUE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.018.721, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio NICANOR SANCHEZ.
La apelación ha sido formulada contra la sentencia definitiva, este Tribunal Superior debe examinar los términos en que ha quedado planteada la controversia así como también las pruebas aportadas por las partes para comprobar sus respectivas afirmaciones o alegatos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En el libelo de la demanda el abogado en ejercicio PEDRO MARQUINA RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano NESTOR PATRICIO JARAMILLO, alega que su representado es propietario de un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como las Adjuntas, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, con una extensión de doce (12) hectáreas aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Pie: terrenos de patrocinio Valero Torres; Cabecera: terreno de pedro puente y Cristóbal Marquina, divide cerca de alambre igual que al lindero anterior: Costado Derecho: en parte con terrenos de Pedro Puente y en parte con terrenos de Estanislao Valero y; por el Costado Izquierdo: con el caño El Pescado, divide cerca de alambre; que el mencionado inmueble pertenece a su representado por haberlo adquirido del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI, mediante venta con pacto de retracto; que el citado ciudadano cuando dio en venta dicho inmueble, se reservó el derecho de readquirirlo por igual precio, en un lapso de tiempo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de adquisición, sin que hasta la fecha lo haya hecho, que su representado le ha dado suficientes oportunidades para hacerlo, habiendo sido nugatorias todas las diligencias de su poderdante para lograr la readquisición del inmueble por parte del vendedor e inclusive fue apercibido el demandado a la entrega del bien y éste se opuso, causándole a su representado en el lapso de tiempo de más de cinco (5) años graves daños y perjuicios y todo género de molestias ya que invirtió una gran cantidad de dinero y hasta la presente ni ha recuperado el dinero ni mucho menos obtenido el inmueble; que dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que el lote de terreno en cuestión le pertenece a su representado y sin embargo se encuentra ocupándolo y en posesión de él, sin tener autorización, ni derecho alguno para detentarlo; que demanda por reivindicación con fundamento en el artículo 548 del Código Civil al ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que el propietario de dicho lote de terreno es su representado. Estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En fecha 17-01-2000, el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO ZAMUDIA, procedió a dar contestación en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por ser falso su contenido y los hechos narrados; que el ciudadano NESTOR PATRICIO JARAMILLO, sea el propietario del inmueble debidamente identificado en el texto del libelo: que quien obra y actúa de mala fe es el demandante dejándose arrastrar por la codicia y la avaricia; que si bien es cierto que existe un documento de venta con pacto de retracto sobre dicho inmueble, también es cierto que el monto allí establecido más los intereses convenidos le fueron reintegrados en su totalidad a dicho ciudadano mediante la cancelación de letras de cambios emitidas por su persona a favor del demandante en número de seis (6), con la única finalidad de rescatar el inmueble vendido las cuales fueron emitidas en la misma fecha de protocolización con vencimientos mensuales consecutivos por un monto total de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), las cuales fueron canceladas en las fechas indicadas, quedando cancelado en su totalidad el monto del rescate del inmueble cedido; y propuso con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil RECONVENCION, y reconviene a la parte actora para que sea condenado por el Tribunal a reconocer: 1°) que el inmueble antes descrito le pertenece por haber cumplido su persona con el pago del precio del rescate de la venta con pacto retracto efectuado; 2°) reconozca la veracidad de las letras de cambio consignadas mediante las cuales cumplió con la obligación del pago del precio del rescate del inmueble referido. Estimó la reconvención en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).
Mediante auto de fecha 18-01-2000, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta y fijó el tercer día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la contestación a dicha reconvención (folio 51). En fecha 24-01-2000, siendo el día fijado para dar contestación a la reconvención propuesta, la parte actora no compareció. (folio 52).
Cursa al folio (64-66) escrito de fecha 22-01-2000, suscrito por el abogado PEDRO JOSE MARQUINA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicitó la nulidad de los actos que se habían realizado a partir del 21 de Diciembre de 1999 (fecha en la que se debió tener lugar el acto de contestación de la demanda y por consiguiente la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la reconvención. Corre al folio (77 al 82) decisión de fecha 23-05-2000, en la cual declaró la nulidad de las actuaciones que obran agregadas a los (folios 52, 53, 55 al 63 y 67 al 77), quedando en vigencia las demás actuaciones, decretó la reposición de la presente causa al estado de dictar nuevo auto por medio del cual, se fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos la última notificación de las partes, a los fines de dar contestación a la reconvención propuesta.
Al folio (99) cursa diligencia de fecha 21-09-2000, suscrita por el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO ZAMUDIA, y apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha 23-05-2000; el Tribunal de Primera Instancia oye la apelación en un solo efecto en fecha 25-09-2000 (folio 101).
Cursa al folio (104) acta de fecha 04-10-2000 día fijado para que la parte demandante diera contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
VALORACION PROBATORIA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consigno junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
- Marcado “A” instrumento poder otorgado al abogado PEDRO JOSE MARQUINA RAMIREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha 22-03-99, anotado bajo el N° 38, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Marcado “B” original del documento de adquisición con pacto de retracto suscrito entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE UZCATEGUI y NESTOR PATRICIO JARAMILLO, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida en fecha 02-12-93, anotado bajo el N° 25, folios 1 y Vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Cuarto.
- Marcado “C” Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en la cual declararon los ciudadanos JOSE PANFILO MARQUEZ, JOSE DANIEL ROMERO OSUNA y VICTOR MANUEL ALCANTARA RODRIGUEZ. (Corre a los folios 8 al 10).
El abogado en ejercicio PEDRO MARQUINA RAMIREZ, promovió: (folio 105)
* Mérito y valor jurídico probatorio de todas y cada una del contenido del libelo de la demanda.
A esta prueba no se le da ningún valor específico como prueba relativo a los hechos que se debaten; pues el escrito libelar solo sirve para determinar la pretensión incoada contra determinada persona natural o jurídica, aunado a que el escrito que contiene el libelo de demanda es producto de su misma persona y mal puede hacerse su propia prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
* Mérito y valor jurídico probatorio del documento de venta con pacto de retracto anexado al libelo marcada con la letra “B”, en cuanto favoreciere a su representado, en el cual no se hace referencia a la emisión de seis letras de cambio con vencimientos mensuales consecutivos por un monto de (Bs. 750.000,00), para la fecha de protocolización del documento de venta, mucho menos el pago de intereses, tal como lo señala el demandado en el acto de contestación de la demanda.
Observa este Juzgador que se trata de un documento registrado por ente la Oficina de Registro Público del antiguo Distrito Andrés Bello, hoy Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 3°, Trimestre 4°, de fecha 02-12-93, el cual cursa al folio (7), del análisis de dicho documento público se desprende que se trata de una compra-venta relacionada con las partes y mediante el cual se acredita que el ciudadano Luis Enrique Uzcategui le dio en venta con pacto de retracto al ciudadano Néstor Patricio Jaramillo en fecha 02-12-1993, en estas razones se valora dicho documento y sirve como prueba para acreditar lo que el demandante en su libelo de demanda alega con relación de que es propietario de un lote de terreno de doce hectáreas aproximadamente por haberlo adquirido del ciudadano Luis Enrique Uzcategui. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil; Y ASÍ SE ESTABLECE.
* Experticia Grafo-técnica en las seis (6) letras de cambio que fueron consignadas por el demandado en el acto de contestación de la demanda las cuales no son vinculante a la negociación, y que su representado en ningún momento expidió ni le fueron canceladas, a los fines de que determine quien elaboró las mismas y se constate la autenticidad o no de la firma de quien aparece como Librador de las mencionadas letras, o si por el contrario tales firmas no pertenecen a su representado.
En fecha 15-02-2001, el ciudadano DAVID PEREZ MANZANEDA, consignó informe pericial correspondiente a la prueba de cotejo y gráficas que integran la plana gráfica las cuales obran a los folios (135 al 171), en el cual expuso entre otras las siguientes conclusiones:
“omisis…permite determinar, establecer y, por ende, afirmar y resolver, que entre las FIRMAS INDUBITADAS y DUBITADAS, sometidas al mismo estudio y análisis, es decir, experticia grafística, NO EXISTE VINCULO O APRENTESCO GRAFOESCRITURAL ALGUNO, ya que, ellas, son DIFERENTES O DESEMEJANTES ENTRE SI. Lo que equivale a decir, enfatizando el comentario, que las letras de cambio consignadas por el demandado ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI R., son FALSAS DE TODA FALSEDAD, y por lo tanto, DESEMEJANTES O DIFERENTES DE LAS FIRMAS INDUBITADAS, aquellas fueron elaboradas por el demandante NESTOR PATRICIO JARAMILLO, y las cuales le pertenecen y son AUTENTICAS por haber sido ejecutadas de su puño y letra”. Omisis…
Observa este Juzgador Superior que las seis letras de cambio fueron sustraídas del presente expediente cuando se encontraba sustanciándose en el Tribunal de Primera Instancia, que afortunadamente el experto había realizado la toma de las gráficas que obran en los folios 154 al 156 ambos inclusive del expediente, la cual reflejan las seis letras de cambio presentada por la parte demandada reconvincente. Esta prueba grafo-técnica en su contenido explicativo y realizada con una metodología adecuada como es el método comparativo que sirve para determinar la autenticidad o falsedad entre las escrituras o firmas; de modo que realizada esta experticia se observa en el trabajo técnico la actividad escritural donde se plasma la conducta psico-motora de la persona unida y conjugada al conjunto de todas las observaciones y comentarios hechos en el análisis grafo-técnico que determina la autoría escritural, en la cual el experto concluyó que las firmas no pueden atribuírseles al demandante ciudadano Néstor Patricio Jaramillo. En estas razones la presente prueba una vez analizada se valora y se aprecia conforme al artículo 1425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
* Prueba de inspección judicial en los Libros de Contabilidad llevados por la firma mercantil “Inversiones Monte Piedad”, a fin de dejar constancia del registro contable de las letras de cambio como deuda a favor de la firma mercantil citada e igualmente, la cancelación de las mismas en sus fechas y el ingreso de las respectivas cantidades, la cual esta ubicada en la Avenida Cuatro (Bolívar), al lado de la casa de Las Empanadas en la ciudad de Mérida, según lo manifiesta el demandado canceló las seis (6) letras de cambio y que fueron consignadas por él por ante ese Tribunal.
Cursa a los folios (180,181) del presente expediente inspección de fecha 15-01-2001, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual dejó constancia que en relación a los libros de contabilidad solicitados los mismos están en poder del contabilista de la empresa, que la misma no libra letras de cambio a su favor para garantizar el pago de las obligaciones que contraen los deudores con la mencionada firma, por cuanto el sistema utilizado son recibos de ingreso y contratos de compraventa a título privado y otras veces notariados o registrados.
Observa este Juzgador que del análisis del contenido de la inspección no se desprende elementos que favorezcan o no a ninguna de las partes con relación a la pretensión del demandante y la reconvención del demandado, razón por la cual no se aprecia. ASI SE ESTABLECE.
* Prueba de testigo: Declaración del Administrador de la Firma Mercantil “Inversiones Monte Piedad”, para que informe al Tribunal si es cierto que el demandado Luis Enrique Uzcátegui, se hizo presente por ante la empresa que él administra en cada una de las fechas indicadas en las notas de cancelación de cada una de las letras de cambio en referencia a cancelar el monto estipulado, como lo manifestó en el acto de contestación de la demanda, y si es lo usual que las notas de cancelación de letras de cambio u otros efectos, no lleven el sello de la firma mercantil, ni se estampa la firma del representante de la misma.
En cuanto a este testigo, el Tribunal no la admitió, por cuanto su promovente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que omitió identificar a dicho testigo. (folio 108).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Observa este Tribunal Superior que la parte demandada promovió pruebas que luego como consecuencia de la reposición de la causa al estado de nuevo emplazamiento para la contestación de la reconvención, dichas actuaciones quedaron nulas y lo correcto era que ambas partes promovieran sus pruebas después de la contestación de la reconvención que era su oportunidad legal, de modo que anuladas como fueron por el Tribunal de la causa las actuaciones que corren desde el folio 52, 53 55 al 63 y 67 al 77, no pueden ser valoradas ni analizadas por cuanto fueron declaradas nulas.
Siendo la oportunidad para la presentación de informes ambas partes lo hicieron. Corre al folio (203) escrito consignado por el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI, asistido por el abogado en ejercicio NICANOR SANCHEZ, en el cual hizo un recuento de lo ocurrido en el proceso. Y al folio (210) el abogado de la parte actora PEDRO MARQUINA RAMIREZ, consignó escrito en el cual hace un recuento de lo actuado y de las pruebas promovidas durante el proceso.
Siendo la oportunidad legal para la presentación de pruebas por ante esta Instancia, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 24-11-2004 se llevo a cabo por ante este Tribunal Superior la audiencia oral prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Decreto con fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando presente el abogado PEDRO MARQUINA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. (Folio 288). El abogado en ejercicio PEDRO MARQUINA RAMIREZ, realizó un resumen de los hechos esgrimidos en el presente juicio y de los términos de la sentencia. Consignó escrito de informes en el cual realizó un resumen detallado de la litis en el presente juicio.
Para decidir observa este Tribunal Superior:
La pretensión deducida en el presente juicio es la reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Para la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria es necesario que estén plenamente probados en autos la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos: El derecho de propiedad o dominio del actor sobre el bien objeto de la reivindicación; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa, la falta de derecho a poseer del demandado y, la identidad de la cosa que se pretende reivindicar; esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En caso de faltar la comprobación de uno de los extremos señalados la acción no puede prosperar. La carga de probar los elementos necesarios para la procedencia de la acción corresponde a la parte actora, de acuerdo con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Debe examinar este Tribunal Superior si están comprobados efectivamente los supuestos necesarios para la procedencia de la acción.
Este juzgador observa los términos en que ha quedado planteada la controversia en cuanto que la parte actora pretende reivindicar un inmueble, consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como Las Adjuntas, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con una extensión de aproximadamente doce (12) hectáreas de terreno y alinderado de la siguiente manera: Pie: Terrenos de Patrocinio Valero Torres; Cabecera: Terreno de Pedro Puente y Cristóbal Marquina, divide cerca de alambre igual que al lindero anterior; Costado Derecho: En parte con terrenos de Pedro Puente y en parte con terrenos de Estanislao Valero; y, por el costado Izquierdo: Con el caño El Pescado, divide cerca de alambre; inmueble éste que, se asevera en el libelo, es propiedad del ciudadano Néstor Patricio Jaramillo y que el demandado ocupa indebidamente desde hace aproximadamente seis (6) años; pues, el bien inmueble, fue adquirido por documento público ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cuyo precio establecido no fue reintegrado por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI, al comprador ciudadano NESTOR PATRICIO JARAMILLO; aquella afirmación del demandado que reintegró totalmente el precio más los intereses mediante el pago de seis (6) letras de cambio emitidas por el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI a favor del ciudadano NESTOR PATRICIO JARAMILLO, cuyas letras fueron presentadas por la parte demandada en la contestación de la demanda; pero la parte actora ya mencionada las objeto, primero porque el documento de venta no lo establecía, y segundo, porque esas letras no fueron emitidas ni están firmadas por esta parte; por lo cual, las objetó y solicitó una experticia grafotécnica para determinar la veracidad de las firmas; a tal efecto como consta de la experticia grafotécnica la cual se logró realizar antes de la sustracción de las letras de cambio, las cuales resultaron ser fraudulentas y presentadas por la parte demandada, se evidencia que tal pago sobre el reintegro no existió, ni tampoco está probado en autos que el mismo se realizó por parte del demandado. De modo que tal como lo ha expresado el Juez de Primera Instancia en los términos antes expuestos, este Tribunal Superior concluye que la parte demandante probó lo alegado en el libelo de la demanda con el instrumento fundamental de la acción reivindicatoria como es el documento protocolizado de compra-venta, quedando establecido que el ciudadano NESTOR PATRICIO JARAMILLO es el propietario del lote de terreno objeto de esta controversia. Por otra parte el demandado LUIS ENRIQUE UZCATEGUI realizó una contestación a la demanda y una buena reconvención donde se excepcionaba alegando que había reintegrado el precio establecido en el documento de compra-venta con pacto de retracto, pero luego en el inter procesal no fue diligente para probar lo alegado en la reconvención, razón por la cual forzosamente se declara sin lugar la reconvención tal como lo hizo el Tribunal a-quo. En consecuencia el demandante probó su alegato y es la razón por la cual se declara con lugar la demanda de reivindicación; por considerar que están llenos los requisitos en la presente causa, tal como se ordenara en el dispositivo del fallo. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Cuarto Agrario Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 30 de Septiembre de dos mil cuatro, por el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI, asistido por el abogado en ejercicio SISTO VALERO TORRES.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18-08-2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior confirmatoria declara CON LUGAR, la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano NESTOR PATRICIO JARAMILLO contra el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI, sobre un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como las Adjuntas, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, con una extensión de doce (12) hectáreas aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Pie: terrenos de patrocinio Valero Torres; Cabecera: terreno de pedro puente y Cristóbal Marquina, divide cerca de alambre igual que al lindero anterior: Costado Derecho: en parte con terrenos de Pedro Puente y en parte con terrenos de Estanislao Valero y; por el Costado Izquierdo: con el caño El Pescado, divide cerca de alambre y; SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI.
CUARTO: CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se notifica a las partes por cuanto la sentencia se dicta en el lapso legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los diez días del mes de Diciembre de dos mil cuatro.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. N° 2004-722.
mmt.
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