Barinas, 13 de Diciembre de 2004.
194° y 145°
“DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA”
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29-04-2004, por el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 26-04-2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano JULIO CESAR PACHECO VILLAVICENCIO, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO DAMAS CABRERA, MIGUEL ANTONIO DAMAS CABRERA y PEDRO JOSE HIDALGO NACAR. En fecha 04-10-2004, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Obran como parte demandante el ciudadano JULIO CESAR PACHECO VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.460.538, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, con domicilio procesal en la Av. Rondón entre calles Carvajal y Aramendi, N° 8-26, en esta ciudad de Barinas.
Obran como parte demandada los ciudadanos DOMINGO ANTONIO DAMAS CABRERA, MIGUEL ANTONIO DAMAS CABRERA y PEDRO JOSE HIDALGO NACAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. 1.014.070, 5.954.608 y 11.402.271 respectivamente, actuando como apoderado judicial el abogado en ejercicio WILFREDO JOSE GARRIDO MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.584.380, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.645, con domicilio procesal en la Av. Guzmán Blanco, entre Calles La Paz y Concordia de la población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas.
Consta en el expediente las siguientes actuaciones:
En fecha 25-02-2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la querella. Cursante al folio (56).
En fecha 16-06-2003, el Tribunal a-quo practico inspección judicial. Cursante a los folios (67-71).
En fecha 07-07-2003, mediante escrito el abogado en ejercicio MARCO A. GOMEZ, solicito la medida de secuestro y asimismo solicito la restitución del área despojada y la citación de los demandados. Cursante al folio (72).
En fecha 09-07-2003, mediante escrito el abogado en ejercicio WILFREDO JOSE GARRIDO MONSON, consigno poder otorgado por los ciudadanos DOMINGO DAMAS CABRERA Y MIGUEL ANTONIO DAMAS CABRERA. Cursante a los folios (73-75)
En fecha 16-07-2003, el abogado en ejercicio WILFREDO JOSE GARRIDO MONSON, consigno escrito de promoción de pruebas. Cursante a los folios (77, 79-94).
En fecha 17-07-2003, mediante auto, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSE GARRIDO MONSON. Cursante al folio (95).
En fecha 25-07-2003, mediante diligencia el abogado en ejercicio MARCO A. GOMEZ, consigno escrito de promoción de pruebas. Cursante a los folios (98, 103-141).
En fecha 30-07-2003, mediante auto, el Tribunal a-quo, admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado MARCO A. GOMEZ. Cursante al folio (142).
Siendo la oportunidad legal, para la presentación de informes por ante el Tribunal de Primera Instancia, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 12-11-2003, mediante diligencia, el abogado en ejercicio WILFREDO JOSE GARRIDO MONSON, consigno escrito contentivo de informes. Cursante a los folios (202-205).
En fecha 25-03-2004, el abogado MARCO A. GOMEZ, solicito la inhibición del Juez JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, y en su defecto se tenga como recusado mediante el mismo escrito. Cursante al folio (207).
En fecha 31 de Marzo de 2004, mediante auto, el Tribunal a-quo, niega la recusación propuesta por el Abogado en ejercicio MARCO AURELIANO GOMEZ. Cursante al folio (208).
En fecha 26-04-2004, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia, en la cual declaró Sin Lugar la querella interdictal restitutoria, y ordenó la notificación de las partes. Cursante a los folios (211-222).
En fecha 29-04-2004, mediante escrito el Abogado en ejercicio MARCO AURELIANO GOMEZ, apeló la sentencia dictada por el Tribunal a-quo. Cursante al folio (225).
En fecha 04-10-2004, mediante auto, el Tribunal a-quo, oye en un solo efecto dicha apelación y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior. Cursante al folio (237).
Recibido el presente expediente en este Tribunal Superior se dio por introducido y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijo las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 244 ejusdem.
Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 30-11-2004, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual se hizo presente el abogado MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR PACHECO VILLAVICENCIO parte querellante. Cursante a los folios (243-248).
En fecha 03-12-2004, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual ninguna de las partes se hicieron presentes. Cursante al folio (268).
PARA DECIDIR OBSERVA ESTE JUZGADO SUPERIOR:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos procesales se realizan en la forma prevista en este Código y en las Leyes especiales.
Cuando la Ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr fines del mismo”.
El artículo 206 ejusdem dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
El artículo 211 ejusdem establece:
“ No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguiente o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad o de la renovación del acto irrito”.
El artículo 212 de la mencionada ley, dispone:
“No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aun con el conocimiento expreso de las partes; o cuando a las partes contra quien obre falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido el proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Es jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que:
“La nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público”.
La reposición no es un fin en si mismo sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
En virtud de lo antes señalado procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De una revisión de todas y cada unas de las actas procesales que conforman este expediente relativo al interdicto restitutorio, se observa que se han infringido normas que prescriben las pautas de su regulación en cuanto al procedimiento, por cuanto después de admitido la querella el Tribunal de Primera Instancia debe pronunciarse sobre la medida de restitución o secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión y de no cumplir el querellante con esos requisitos bien para la restitución o para el secuestro no puede haber citación de los querellados, en razón de que en materia de interdicto restitutorio o de amparo, una vez propuesta la querella acompañada de los recaudos del cual se desprenden hechos demostrativos de la perturbación o del despojo según sea el caso y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que ciertamente se ha producido el despojo, este deberá dictar el decreto restitutorio de la cosa objeto de la posesión alterada. Ahora bien practicada que sea la restitución o el secuestro o la medida que aseguren el amparo según sea el caso, el Juez ordenará la citación del querellado y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los informes, vale decir, los alegatos que consideren pertinentes a sus derechos e intereses y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; ASI SE ESTABLECE.
Estima este Juzgado Superior Agrario que el interdicto restitutorio como juicio breve, destinado a proteger la posesión y evitar la justicia por las propias manos entre los particulares, se inicia con una fase sumaria, en la cual el juez de la causa, sin considera suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por parte del querellado, decretara la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien referido sino se constituyere alguna de las garantías previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Esta fase inicial del juicio interdictal se realiza con toda presindencia del querellado, vale decir, inaudita parte, a quien no se le participa del procedimiento ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante (especialidad del interdicto).
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Especial Agraria de Casación Social, en fecha 04-07- 2002, en el caso GUMERCINDO BARRERA FRANCO y Agropecuaria MOLIVEGA, C.A., indicó:
“En los procedimientos interdictales restitutorios, la parte accionada sólo es citada con posterioridad a la práctica de la restitución provisional o del secuestro, es decir una vez que fue desposeído del bien objeto del litigio. Es por esa razón que el querellante debe demostrar en juicio contradictorio todos los extremos que hacen procedente la restitución y por ello el legislador no fijó oportunidad para que el querellado conteste la acción o formule excepciones, sin que esto pueda considerarse una violación del derecho a la defensa ni al debido proceso”
En consecuencia este Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas, después de haber revisado todas las actuaciones que cursan en el presente expediente que contiene esta querella interdictal, concluye que no se han cumplido formalidades procesales, en el sentido de no haberse practicado la restitución o el secuestro o alguna medida que asegure el amparo si fuere el caso, violándose así el principio de la unidad de la relación procesal: Chiovenda expone este principio con gran claridad, dando así a conocer casi todos sus pensamientos sobre la aplicación de la nulidad cuando se viola este principio y sostiene “los efectos de la demanda se traducen en el principio de la unidad de la relación procesal. Así, todos los actos del proceso se encuentran unidos entre sí, trabados por un vínculo común, y todos hay que referirlos a la demanda, de la que estrechamente dependen”. De modo que se violó el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que establece la forma de sustanciar el procedimiento en materia de interdicto, al cual nos remite el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto los interdictos se tramitarán en cuanto a su procedimiento por el Código de Procedimiento Civil, que establece procedimiento especial en la sustanciación de los interdictos, tomando en cuenta para la competencia agraria la actividad agraria, la cual el Juez puede calificar el asunto si es agrario o no según su actividad al momento en que se le presente la demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado de que DESPUÉS DE PRACTICADA LA MEDIDA se proceda a la citación de los querellados, previo cumplimiento con los requisitos de Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se anulan las actuaciones que corren insertas a partir del folio setenta y nueve (79) al doscientos sesenta y siete (267) ambos inclusive; quedando en vigencia las demás actuaciones que integran el expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los trece días del mes de Diciembre de dos mil cuatro.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler
Exp. N° 2004-723.
leom.-
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