Barinas, 13 de Diciembre de 2.004.
194° y 145°

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones con motivo de la remisión que hace el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en el folio quince (15) del presente expediente, relativo al juicio de interdicto restitutorio, intentado por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTILLA y PABLO ASCANIO ROJAS contra SALVADOR y RAMON MONTILLA

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Son las partes en el presente juicio: DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO MONTILLA y PABLO ASCANIO ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 8.136.820. y 5.358.471, domiciliados en el sector Las Guayabitas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, actuando como apoderado judicial el abogado en ejercicio SERGIO SINNATO MORENO, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° 10.563.881 y de este domicilio. DEMANDADOS: SALVADOR y RAMON MONTILLA.

Consta en el expediente las siguientes actuaciones:

- Libelo de la demanda de la querella interdictal.
- Justificativo de testigo evacuados por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas. Folios (4 al 10).
- Auto de admisión de la demanda. Folio (11)
- Poder otorgado por los ciudadanos Antonio Montilla y Pablo Ascanio Rojas Folios (12).
- Diligencia de fecha 11-02-2004 suscrita por el abogado en ejercicio Sergio Sinnato Moreno. Folio (13).

Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior se dio por introducido y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijo las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 244 ejusdem.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, ninguna de las parte hizo uso de ese derecho ni por si ni por medio de sus apoderados judicial.

En fecha 01 de Diciembre del año en curso se fijó día y hora para que tuviera lugar la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual ninguna de las parte se hizo presente.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Civilmente la labor del Juez es dirigir el proceso y dirimir la presente controversia que le ha sido sometida a su consideración, siendo esto posible cuando en autos existan elementos de juicios necesarios para producir tal decisión, señalamiento que se hace por cuanto es una obligación de las partes suministrar las actuaciones esenciales en copias certificadas para que la alzada pronuncie su fallo conforme a lo alegado y probado en auto.

Al respecto la Sala de Casación Civil en fecha 13 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., en el expediente N° 00-014, sentencia Nº 74, en el caso profirió:

Omisis .... “pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones de tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos....”


Observa este Tribunal Superior Agrario que de una revisión de las actuaciones que constan en el expediente, se evidencia que el recurrente no acompañó en las actuaciones que fueron remitidas a esta alzada las copias certificadas de los documentos fundamentales que contengan actuaciones importantes tales como el auto del cual se apela, el escrito de apelación y los motivos tanto de hecho como de derecho por la cual apela, de modo que al no producir estas actuaciones mal puede suplir este Tribunal Superior la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignar en su momento las actuaciones antes mencionadas, puesto que es un deber del apelante consignar las copias certificadas de las actuaciones esenciales para poder decidir en forma justa, conforme lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION.

En merito de las consideraciones procedentes expuestas este Juzgado Superior Cuarto Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el presente expediente por cuanto falta los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad, en consecuencia se hace impronunciable para este Juzgado sobre lo que el recurrente pretende que sea conocido por este Tribunal Superior; Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.
El Juez

Alonso José Valbuena Pérez

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.






Exp. Nº 2004-724
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