Barinas, 20 de Diciembre de 2004.
194° y 145°
“VISTOS”.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de Noviembre de 2004, por la ciudadana ILDA ABREU LUZARDO, parte actora y asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró INADMISIBLE la pretendida acumulación de acciones intentada por la ciudadana ILDA ABREU LUZARDO, en el juicio de NULIDAD E INEXISTENCIA DE VENTA intentado por la ciudadana ILDA ABREU LUZARDO contra los ciudadanos ITALO ALBERTO LUZARDO y ANTONIO RAMON LUZARDO. En fecha 04 de Noviembre de 2004 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Son las partes: DEMANDANTE: ILDA ABREU LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.003.844, con domicilio procesal en el Edificio Don Carlos, Piso 5, Oficina 5-F, calle 25 entre avenidas 3 y 4 de la Ciudad de Mérida del Estado Mérida, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, SIMON CRISTCHE MENDOZA BENCOMO y THANIA COROMOTO NAVAS RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.928, 70.252 y 58.094 en su orden. DEMANDADOS: ITALO ALBERTO LUZARDO Y ANTONIO RAMON LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.447.133 y 1.653.927, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida el primero, y en la Ciudad de el Vigía, Estado Mérida el segundo de los nombrados.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo presentado en fecha 21-09-2004 por la ciudadana ILDA ABREU LUZARDO, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, alego que en el mes de Junio del año 1973, empezó a poseer como propietaria una parcela de terreno que consta de veinticinco hectáreas (25 Has) de terreno, situada en el centro agrario “Santa Elena” del Municipio Obispo Ramos de Lora del antes Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 20 y camellón El Guamo; SUR: Parcela N° 16 con camellón Santa Elena de por medio; ESTE: Parcela N° 4 y camellón El Guamo; y OESTE: Parcela N° 20, la cual le fue adjudicada en propiedad, por el Instituto Agrario Nacional, y que constituye el Fundo Agrícola y Pecuario “La Zanja”, pretendiendo la declaración de la nulidad e inexistencia de venta del 66% de los derechos y acciones de las mejoras construidas sobre un parcela de terreno marcada con el N° 18. Así mismo propone REIVINDICAR el referido Fundo Agrícola y Pecuario “La Zanja” de su propiedad, constituido por la parcela de terreno distinguida con el N° 18 que le adjudico en propiedad el Instituto Agrario Nacional y construcciones y plantaciones radicadas sobre dicha parcela. Igualmente, solicita que para el caso de que sea declarada con lugar la pretensión de nulidad de la supuesta venta de los 66% de los derechos y acciones en el fundo “La Zanja”, sean resueltos como subsidiarias las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que por cuanto ha optado por pagar al ciudadano ITALO ALBERTO LUZARDO el valor de los materiales, la obra de mano y demás inherentes al valor de las mejoras que son de su propiedad correspondientes a una tercera parte del mencionado Fundo “La Zanja”, como antes quedó establecido, para hacer suyas dichas mejoras (obras), que procedo a demandar en su carácter de propietaria del fundo “La Zanja”, como en efecto demando al ciudadano ITALO ALBERTO LUZARDO, antes identificado, en su carácter de propietario de una tercera parte de las antes referidas mejoras del fundo “La Zanja”, para que convenga, proceder a determinar el monto de la indemnización de una tercera parte de las citadas mejoras del fundo agrícola y Pecuario “La Zanja” mediante una experticia, que los precios de los materiales, de la mano de obra y demás gastos inherentes a las mejoras que deban tomarse en cuenta (sic) para que la experticia se aproxime en la medida que los peritos puedan confirmarlos, a los que estén en vigencia en el mercado para la presente fecha en que interpuso esta demanda y se cite al demandado, y que una vez determinado el monto de la indemnización consignará la suma de dinero correspondiente en el Tribunal a la orden y disposición del demandado, haciendo suyas las referidas mejoras; o en su defecto declare el Tribunal proceder a determinar el monto de la indemnización de una tercera parte de las citadas mejoras del Fundo Agrícola y Pecuario “La Zanja”, mediante una experticia complementaria del fallo de manera prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; igualmente que los precios de los materiales, de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra deban tomarse en cuenta para la experticia (sic) se aproximen en la medida que los peritos puedan confirmarlos, a los que están en vigencia en el mercado para la presente fecha en que interpone esta demanda y se cite al demandado, y que a una vez determinado el monto de la indemnización consignará la suma de dinero correspondiente en el Tribunal a la orden y disposición del demandado y así se ordene la ejecución de la sentencia, esto es que se le haga entrega de las mejoras en cuestión que han pasado a su propiedad, en virtud que las ha hecho suyas mediante el pago de las mismas. SEGUNDA: Igualmente por los motivos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, ocurre en su carácter de propietaria del (sic) mencionado fundo Agrícola y Pecuario “La Zanja”, para demandar como en efecto demando al ciudadano ITALO ALBERTO LUZARDO, antes identificado, en su carácter de despojador para que CONVENGA o que en su defecto sea obligado por el Tribunal, que el Fundo Agrícola y Pecuario “La Zanja”, constituido por la referida parcela de terreno que le adjudico en propiedad el instituto agrario nacional y las mejoras en la Producción antes indicadas radicadas sobre dicha parcela, de una casa de habitación, una vaquera. Las mejoras propias de un Fundo Agrícola y pecuario en una extensión de veinticinco hectáreas (25 has), sembradas de pastos y totalmente cercadas, plenamente identificados en este escrito por su situación y lindero, que ocupan indebidamente es de su propiedad y en consecuencia está obligado a devolverlo sin plazo alguno; igualmente promueve EXPERTICIA AGROTECNICA, para que se acuerde su práctica sobre el Fundo Agrícola y Pecuario “La Zanja”; por otra parte solicita que se decrete medida cautelar provisional DE ADMINISTRACIÓN Y CONSERVACIÓN y decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre el Fundo Agrícola y pecuario “La Zanja”, así como también sea declarada la presente demanda CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Es por ello que interpone NULIDAD E INEXISTENCIA DE VENTA. Estima la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00).
Acompañó al libelo de demanda los siguientes recaudos:
- Marcado con “A”. Copia fotostática simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el N° 37, folios 105 al 106 vto. Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Segundo, de fecha 25-03-1982. Cursante a los folios (09-10).
- Marcado con “B”. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 20-01-1998, bajo el N° 60, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria y Copias fotostáticas certificadas expedidas por el Juzgado subrogado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11-03-2004. Cursante a los folios (11-17).
- Marcado con “C”. Copias fotostáticas certificadas expedidas por el Juzgado subrogado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cursante a los folios (18-40)
- Marcado con “D”. Copias fotostáticas certificadas expedidas por el Juzgado subrogado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cursante a los folios (41-49).
- Marcado con “E”. Copia fotostática de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, en fecha 25-05-2004, bajo el N° 74, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Cursante a los folios (50-51).
- Marcado con “F”. Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 20-01-1998, bajo el N° 61, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Cursante a los folios (52-53).
- Marcado con “H”. Justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, en fecha 23-06-2004, en el cual consta la declaración de los ciudadanos MATIAS MENDEZ GARCIA y ALBERTO ANTONIO ARELLANO, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a la señora a la señora ILDA ABREU desde hace quince años; que conocen el Fundo Agrícola Pecuario denominado “La Zanja” ubicado en el centro agrícola Santa Elena del Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, porque han trabajo allí; que conocen al ciudadano ITALO ALBERTO LUZARDO; que les consta que el ciudadano ITALO ALBERTO LUZARDO vende algunas vez en forma frecuente ganado del que se encuentra en el Fundo “La Zanja” para las carnicerías y en algunos casos realiza permutas; que les consta que el ciudadano ITALO ALBERTO LUZARDO vende todos los días la leche que le producen las vacas que están en el fundo “La Zanja”; que les consta que el Fundo “La Zanja” se encuentra y se ve en estado de abandono, no están limpiando los potreros y las cercas se ven todas caídas y que les consta porque frecuentemente pan por la vía que conduce al El Guamo. Cursante a los folios (54-55 vto).
Siendo la oportunidad legal, para la presentación de informes por ante el Tribunal de Primera Instancia, solo la parte demandante hizo uso de este derecho.
En fecha 30-11-2004, la ciudadana ILDA ABREU LUZARDO, mediante escrito, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ. Cursante al folio (64).
En fecha 26-10-2004, el Tribunal de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto sentencia en los siguientes términos: Cursante a los folios (57-59 vto).
“El sentenciador, tomando en consideración lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, llega a la conclusión que la pretendida acumulación de acciones realizadas por la parte demandante, son contrarias en derecho y se excluyen mutuamente, y son contrarias entre sí, por lo cual, se declaran inadmisibles tales pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del código de procedimiento civil, en concordancia con el señalado artículo 78 eiusdem. Así se decide”.
En fecha 03-11-2004, mediante escrito la ciudadana ILDA ABREU LUZARDO, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cursante al folio (63).
En fecha 04-11-2004, mediante auto el Tribunal a-quo admite en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 03-11-2004, por la ciudadana ILDA ABREU LUZARDO, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ y se ordenó remitir dicho expediente al Tribunal Superior Cuarto Agrario. Cursante al folio (65)
Recibido el presente expediente en este Tribunal Superior se dio por introducido y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijo las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 244 ejusdem.
Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 02-12-2004, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual se hizo presente el abogado CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso:
“Anuncie recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida con sede en el Vigía, que negó la admisión de la demanda incoada por mi representada ciudadana ILDA ABREU, por las razones siguientes: 1.- La sentencia apelada carece de la motivación necesaria, en virtud que en ninguna parte de la sentencia explica por qué la acumulación de acciones realizadas por mi representada son contrarias en derecho y se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, si no que simplemente hace una relación de las pretensiones y de los anexos y sin hechos precisos que lo apoyen declara inadmisible la demanda, lo que de conformidad con el artículo 244 y numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vicia la sentencia de nulidad y 2.- El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, sin embargo el 2° aparte del señalado artículo establece que podrán acumularse en el mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles siempre que se pida que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, como en efecto así lo solicite en el libelo de la demanda, nulidad e inexistencia de venta como pretensión principal y en el caso de ser declarada con lugar o acogida como lo establece el artículo antes citado se resuelvan subsidiariamente las acciones de reivindicación y la contemplada en el artículo 557 del Código Civil, lo que de ninguna manera podría conllevar a que la presente demanda no sea admisible por las razones expuestas por el Juez a-quo, que en su decisión como antes dije no expone por qué estas acciones no pueden ser resueltas en forma subsidiaria a la de nulidad e inexistencia de venta, en este mismo acto consigno escrito constate de dos (02) folios útiles.
En fecha 10-12-2004, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Observa este Tribunal Superior que en el presente caso, la parte actora solicito en su libelo de demanda diferentes pretensiones, como son: La declaración de la nulidad e inexistencia de venta del 66% de los derechos y acciones de las mejoras construidas sobre un parcela de terreno marcada con el N° 18, que consta de veinticinco hectáreas (25 Has) de terreno, situada en el centro agrario “Santa Elena” del Municipio Obispo Ramos de Lora del antes Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 20 y camellón El Guamo; SUR: Parcela N° 16 con camellón Santa Elena de por medio; ESTE: Parcela N° 4 y camellón El Guamo; y OESTE: Parcela N° 20, la cual le fue adjudicada en propiedad, por el Instituto Agrario Nacional, y que constituye el Fundo Agrícola y Pecuario “La Zanja”, asimismo pretende la acción de reivindicación de la parcela de terreno junto con las mejoras que integran el referido fundo agrícola, cuyas mejoras consisten, en una casa para habitación, una vaquera y las mejoras propias de un fundo agrícola y pecuario, divididas en nueve potreros, sembrados con pastos, totalmente cercados y un rebaño de ganado de cría, así como también solicita que para el caso de que sea declarada con lugar la pretensión de nulidad de la supuesta venta de los 66% de los derechos y acciones en el fundo “La Zanja”, sean resueltos como subsidiarias las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que por cuanto ha optado por pagar al ciudadano ITALO ALBERTO LUZARDO el valor de los materiales, la obra de mano y demás inherentes al valor de las mejoras que son de su propiedad correspondientes a una tercera parte del mencionado Fundo “La Zanja”, como antes quedó establecido, para hacer suyas dichas mejoras (obras), procede a demandar en su carácter de propietaria del fundo “La Zanja”, como en efecto demando al ciudadano ITALO ALBERTO LUZARDO, antes identificado, en su carácter de propietario de una tercera parte de las antes referidas mejoras del fundo “La Zanja”, para que convenga, proceder a determinar el monto de la indemnización de una tercera parte de las citadas mejoras del fundo agrícola y Pecuario “La Zanja” mediante una experticia, que los precios de los materiales, de la mano de obra y demás gastos inherentes a las mejoras que deban tomarse en cuenta (sic) para que la experticia se aproxime en la medida que los peritos puedan confirmarlos, a los que estén en vigencia en el mercado para la presente fecha en que se interponga esta demanda y se cite al demandado, y que una vez determinado el monto de la indemnización consignará la suma de dinero correspondiente en el Tribunal a la orden y disposición del demandado, haciendo suyas las referidas mejoras; o en su defecto declare el Tribunal proceder a determinar el monto de la indemnización de una tercera parte de las citadas mejoras del Fundo Agrícola y Pecuario “La Zanja”, mediante una experticia complementaria del fallo de manera prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; igualmente que los precios de los materiales, de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra de deban tomarse en cuenta para la experticia (sic) se aproximen en la medida que los peritos puedan confirmarlos, a los que están en vigencia en el mercado para la presente fecha en que interponga esta demanda y se cite al demandado, y que a una vez determinado el monto de la indemnización consignará la suma de dinero correspondiente en el Tribunal a la orden y disposición del demandado y así se ordene la ejecución de la sentencia, esto es que se le haga entrega de las mejoras en cuestión que han pasado a su propiedad, en virtud que las ha hecho suyas mediante el pago de las mismas.
SEGUNDA: Igualmente por los motivos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, ocurre en su carácter de propietaria del (sic) mencionado fundo Agrícola y Pecuario “La Zanja”, para demandar como en efecto demando al ciudadano ITALO ALBERTO LUZARDO, antes identificado, en su carácter de despojador para que CONVENGA o que en su defecto sea obligado por el Tribunal, que el Fundo Agrícola y Pecuario “La Zanja”, constituido por la referida parcela de terreno que le adjudico en propiedad el instituto agrario nacional y las mejoras en la Producción antes indicadas radicadas sobre dicha parcela, de una casa de habitación, una vaquera. Las mejoras propias de un Fundo Agrícola y pecuario en una extensión de veinticinco hectáreas (25 has), sembradas de pastos y totalmente cercadas, plenamente identificados en este escrito por su situación y lindero, que ocupan indebidamente es de su propiedad y en consecuencia está obligado a devolverlo sin plazo alguno”.
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, establece que la acumulación procede siempre que “…. hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes.
Ahora bien, en el caso concreto de la situación que se examina, se pone de manifiesto que no existe conexión entre las pretensiones, además, al no estar íntimamente vinculadas todas las pretensiones, en cuanto a su fundamentación y objeto, las mismas no pueden analizarse en conjunto aunque su tramitación pueda llevarse a cabo por un solo procedimiento, razón por la cual estima este Juzgado Superior agrario, que en el caso de autos se verifica la inadmisibilidad, relativa a la acumulación de las acciones o pretenciones, que se excluyen auque los procedimientos no sean incompatibles. Así se declara.
En consecuencia del análisis del libelo de la demanda y de los documentos que acompaña el actor a su pretensión y tomando en consideración los argumentos explanados por el apelante, en este Tribunal Superior Agrario, observa la falta de motivación en la decisión del Tribunal a-quo, en cuanto no expresa los motivos por la cual llegó a la conclusión que la pretendida acumulación de acciones realizada por la parte demandante, son contrarias a derecho y se excluyen mutuamente, y son contrarias entre sí, por lo cual declaró inadmisible tales pretensiones. Observado el vicio de motivación de la sentencia este Tribunal Superior Agrario, pasa a resolver el asunto planteado en cuanto a la admisibilidad o no de las pretensiones alegadas en el libelo de demanda que encabeza este expediente.
Hechas las consideraciones anteriores este Tribunal Superior estima la improcedencia de la acumulación de acciones o pretensiones hechas por el demandante por las razones siguientes: En principio toda acción o pretensión tiene un proceso autónomo y excepcionalmente puede existir una pluralidad de acciones dentro de un mismo proceso donde pueden decidirse varias pretensiones siempre y cuando tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se demanda la nulidad de venta en la cual los elementos probatorios para conseguir ese fin por parte del accionante son diferentes a los medios probatorios requeridos en la acción reivindicatoria, que es otra de la acción o pretensión del actor, de modo que en las pretensiones anotadas no existe afinidad de pruebas y por otra parte en el supuesto caso de intentar acciones separadas que conlleve a una duplicidad de proceso, en el caso que nos ocupa no se producirían sentencias contradictorias, por cuanto de lograr el actor la nulidad e inexistencia de venta, los efectos y consecuencias de esa nulidad, daría lugar a otra acción que a bien tenga de ejercer en razón de los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones y es por estas razones que este Tribunal Superior concluye que las acciones acumuladas son inadmisibles por falta de afinidad de pruebas, pretensiones que se excluyen mutuamente aunado a que el titulo o hecho del cual depende cada acción no tiene conexión, además la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de sentencias contradictorias en casos en que o bien son conexos o existe entre ellos una relación accesoria o continencia. Tiene también por finalidad, la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia sobre asuntos a los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. De modo que son condiciones para que proceda la acumulación, la existencia de una relación accesoria de continencia o conexidad y que las pretensiones no se excluyen mudamente además de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil entre ellos exista una accesoriedad, como antes quedó establecido todo de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de la República y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de Noviembre de 2004, por la ciudadana ILDA ABREU LUZARDO, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior confirmatoria declara INADMISIBLE, la acumulación de las pretensiones de nulidad e inexistencia de venta y la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana ILDA ABREU LUZARDO contra los ciudadanos ITALO ALBERTO LUZARDO y ANTONIO RAMON LUZARDO.
CUARTO: No se notifica a las partes por cuanto la sentencia se dicta en el lapso legal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veinte días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. (L.S.) El Juez (fdo) Alonso José Valbuena Pérez. El Secretario (fdo) Luis Enrique Monsalve Mekler. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, veinte días del mes de Diciembre de dos mil cuatro.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. N° 2004-725.
vmy.
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