Barinas, 20 de Diciembre de 2004.
194° y 145°
“VISTOS”.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR.
Las presentes actuaciones vienen a este Tribunal Superior en virtud de la apelación formulada en fecha 28 de Julio de 1.999 por el abogado OMAR E. AREVALO, en su carácter de apoderado de la parte querellada, ciudadano VICTOR MANUEL MORENO ROA, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 1.999, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaró con lugar la acción restitutoria interpuesta por la ciudadana ALCIRA MORENO ROA contra los ciudadanos VICTOR MANUEL MORENO ROA, MIGUEL ALFONSO MORENO Y JESUS APOLON CASTRO, revocó la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 24-03-99 sobre el fundo agropecuario “San Rafael”, ubicado en el asentamiento campesino de la Colonia de Mijagual, Municipio Rojas del Estado Barinas y condenó en costas a la parte querellada.
LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Son las partes en el presente juicio: PARTE QUERELLANTE: ALCIRA MORENO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.130.168, domiciliada en el asentamiento campesino denominado La Colonia Agrícola de Mijagual del Municipio Rojas del Estado Barinas, representada por sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio HAROLD PAREDES BRACAMONTE y JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ., de este domicilio. PARTE QUERELLADA: VICTOR MANUEL MORENO ROA, MIGUEL ALFONSO MORENO Y JESUS APOLON CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.127.748, 15.072.270 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio OMAR E. AREVALO, de este domicilio.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En el libelo que contiene la querella presentada en fecha 01 de Marzo de 1.999, la ciudadana ALCIRA MORENO ROA asistida por los abogados HAROLD PAREDES BRACAMONTE Y JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, alegó que es propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurías que constituyen el fundo Agropecuario “SAN RAFAEL” fomentado en terrenos del Instituto Agrario Nacional, de aproximadamente sesenta y tres (63) hectáreas, ubicada en el asentamiento campesino de la Colonia de Mijagual, del Municipio Rojas del Estado Barinas, constituido por deforestación y mecanización total del terreno, cercas perimetrales, seis potreros internos de alambre de púas, estillas y horcones de madera, veinticinco hectáreas de pasto estrella cuarenta y dos hectáreas aproximadamente para la agricultura ( siembre de maíz, sorgo, ajonjolí), un pozo de perforación, un terraplén de aproximadamente trescientos metros, plantaciones de topocho, plátano, una casa familiar de paredes de bloques, horcones de madera, piso de cemento, techo de zinc y puertas de metal, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: Parcela N°. 27 y vía de penetración; SUR: Vía de penetración y parcelas números 16-A y 17; ESTE: vía de penetración y parcela número 25 y OESTE: Parcela número 14 y vía de penetración; que dichas mejoras le fueron adjudicadas mediante titulo definitivo onerosos, Resolución NC 6-462 sesión NC 51-97 de fecha 20-12-97; que las mejoras y bienhechurías las está poseyendo desde el mes de marzo del año 1.996, que se ha dedicado en forma ininterrumpida a la explotación de la totalidad del predio señalado; que el día lunes 08 de Febrero de l.999 en horas de la mañana los ciudadanos VICTOR MANUEL MORENO ROA, MIGUEL ALFONSO MORENO Y JESUS APOLON CASTRO se instalaron violentamente en su finca y se posesionaron en la casa de habitación; que desde esa fecha no le han permitido el acceso a la misma, comportándose como si fueran los verdaderos dueños; que es por ello que interpone formalmente la querella interdictal de despojo contra los ciudadanos VICTOR MANUEL MORENO, MIGUEL ALONSO MORENO y JESUS APOLON CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Acompañó al libelo justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 01-03-99, en el cual declararon los ciudadanos Roger Humberto Delgado Rosario y Juan Francisco Vela Gutiérrez.
En fecha 19 de Mayo de 1.999, el codemandado VICTOR MANUEL MORENO ROA, asistido de abogado impugno la estimación del valor de la querella ya que la misma está muy por debajo de su valor real, estimo como valor de la querella la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), en virtud de que al momento de ejecutar la medida de secuestro el perito avaluador designado por el Tribunal Comisionado estableció como valor del predio la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Solicitó al Tribunal desestime los fijado por el querellante y fije la querella en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo).
En fecha 19-05-99, el codemandado VICTOR MANUEL MORENO ROA, presentó escrito de promoción de pruebas, en la cual promovió las siguientes:
- Invoco el mérito favorable de los autos, especialmente de todo cuanto favorezca a su representado de contenido del libelo de demanda, del Justificativo de Testigos y del Acta de Secuestro del Inmueble cuya posesión se disputa.
- Solicita se oficie a la Delegación Barinas del Instituto Agrario Nacional para que informe al Tribunal, sobre los particulares descritos en el escrito de pruebas:
- Solicita se oficie al Director de la Unidad Estatal de Desarrollo Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría (UEDA-MAC BARINAS) para que informe al Tribunal sobre los particulares descritos en el escrito de pruebas.
- Promovió el documento público de Adjudicación a Título Oneroso, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 12, folios vto 45 al 51, protocolo primero, principal y duplicado, segundo Trimestre de 1986.
- Promovió el documento público de Adjudicación a Título Oneroso, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, otorgado mediante Resolución Nro. 6.462 de la sesión Nro. 51-97 de fecha 20 de Diciembre de 1.997, en beneficio de la ciudadana Alcira Moreno Roa.
- Promueve acta de Defunción Nro. 13 del ciudadano José Concepción Moreno Roa, quien falleció ab-intestato en fecha 25 de Marzo de 1.997, acta levantada por la prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. folio 38
- Acta de Nacimiento Nros. 587, 27, 369, 194 y 523, correspondiente a los ciudadanos Cesar, Miriam Justina, Víctor Manuel, José Ramón y Alcira Moreno Roa, respectivamente. Folios 38 al 43.
- Promueve documento de compraventa de los siguientes bienes: 01 tractor Marca Masey Ferguson, Color Rojo, Tipo 65, motor 212, Serial No. 37-11-26-20 y una motobomba y facturas de compraventa de 15 sacos de sal a favor de Victor Manuel Moreno Roa.
- Promueve las testificales de los ciudadanos José Cristóbal Rondon Adunt, Ebno Reinaldo Olivo Silva, Crisanto Linares, Ramón Porfirio Rodríguez.
Mediante escrito presentado el 19-05-99, los abogados JOSE RAMON ESPAÑA y HAROLD PAREDES BRACAMONTE invocaron el mérito probatorio:
- Promueven el mérito favorable de los autos, especialmente del libelo de la demanda y justificativo de testigos.
- Promueven las testimoniales de los ciudadanos ROGER HUMBERTO DELGADO ROSARIO y JUAN FRANCISCO VELA GUTIERREZ, para que ratifiquen las contenidas en el justificativo de testigos anexado al libelo.
En fecha 20 de mayo de 1.999, mediante auto el Tribunal admite las pruebas presentadas por ambas partes, libra los correspondientes oficios, así como las respectivas comisiones para la ratificación del justificativo de testigos consignado junto con el libelo de demanda y las comisiones para las deposiciones de los testigos mencionados en los escritos de pruebas.
Posteriormente mediante escrito presentado por la parte querellada en fecha 20-05-99, promovió las siguientes pruebas:
- Primero: solicitó se oficie a la Fiscalía del Llano dependiente de la Gobernación del Estado Barinas, para que informen al Tribunal si en fecha 08-02-99 se recibió denuncia de la ciudadana Alcira Moreno.
- Segundo: se oficie a la Comandancia General de Policía para que informe si en fecha 08-05-99 se recibió denuncia de la ciudadana Alcira Moreno.
- Tercero: se oficie a la Comandancia de la Guardia Nacional Destacamento N° 14, para que informe al Tribunal si en fecha 08-02-99 se recibió denuncia de la ciudadana Alcira Moreno.
- Cuarto: se oficie a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas DISOP, para que informe al Tribunal si en fecha 08-02-99 se recibió denuncia de la ciudadana Alcira Moreno.
- Promueve acta de nacimiento de los ciudadanos Roger Humberto Delgado y Miguel Alfonso Moreno.
- Consignó en copia certificada instrumento de compra-venta de un tractor Marca Mases Fergunson y una rastra de 18 discos adquiridos por el ciudadano José Concepción Moreno.
- Factura s/n donde consta la adquisición de una motobomba por el señor José Concepción Moreno.
Siendo la oportunidad legal, la parte querellada presentó escrito de informes en el cual hizo un recuento de lo sucedido en el juicio e hizo un análisis de los testigos presentado por la parte querellante.
Hecha en resumen los términos en que ha quedado trabada la litis este Juzgado pasa a analizar y valorar las pruebas aportadas a los autos a los fines de determinar las probanzas de las afirmaciones y alegatos de las partes.
VALORACION PROBATORIA.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
La parte querellante promovió las siguientes pruebas:
a) Promueven el mérito favorable de los autos, especialmente del libelo de la demanda y justificativo de testigos. En cuanto al mérito favorable de los autos tal invocación no es un medio probatorio y en consecuencia, el Tribunal no puede hacer sobre ello ningún análisis valorativo.
b) TESTIFICALES:
1. Testigo Roger Humberto Delgado Rosario, quien ratificó el testimonio rendido por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 01-03-99, este Juzgado observa que el testigo referido se encuentra incurso en las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta de las partidas de nacimiento que obran a los folios 82 y 109 del expediente que es hijo del ciudadano Humberto Delgado, quien a su vez, es padre de una hija de la querellante, así mismo obra al folio 119 del expediente copia de la denuncia hecha por la querellante por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, la manifestación de la ciudadana Alcira Moreno que el ciudadano Humberto Delgado Contreras es su esposo, circunstancias estás que llevan a la convicción que el testigo referido pueda tener interés en las resultas del juicio, en consecuencia este Juzgador desecha la declaración del testigo por la razón antes expuesta, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
2. Testigo Ana Mercedes Colmenares, que obra a los folios 141 al 146 del expediente, quien al interrogatorio formulado manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Alcira Moreno; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Manuel Moreno, Miguel Moreno y Jesús Atolón; que sabe y le consta que la ciudadana Alcira Moreno es poseedora y propietaria de las mejoras y bienhechurías que constituyen el fundo San Rafael, fomentado en una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional de aproximadamente sesenta y tres hectáreas, ubicada en el asentamiento campesino Colonia de Mijagual del Municipio Rojas del Estado Barinas; que le consta que la ciudadana Alcira posee las mejoras y bienhechurías interrumpidamente desde el mes de marzo de 1996, realizando deforestaciones, mecanizando terreno, sembrando pasto, criando ganado, levantado cercas de alambre, estantillos de madera y divisiones internas; que le consta que el día lunes 8 de febrero de 1999 los ciudadanos Víctor Moreno, Miguel Moreno y Jesús Apolon se introdujeron violentamente a la finca San Rafael y tomaron posesión de ella; que le consta que los mencionados ciudadanos no le han permitido el acceso a la finca y se comportan como verdaderos dueños; que le consta que los referidos ciudadanos arrojaron el ganado de la ciudadana Alcira fuera de la finca; que le consta que desde el año 96 la señora Alcira ha mantenido la totalidad del predio en posesión pacifica, a la vista de todos, interrumpidamente, con ánimos de propietaria. Observa este Juzgador que del análisis de la declaración de la testigo no presenta contradicción en su declaración, ni motivo evidente que haga inapreciable la misma, ni ofrece al tribunal ninguna duda en cuanto a su manifestación, así como la relación de los hechos narrados con el resultado de otros medios probatorios examinados, de modo que este testimonio en su contenido sirve para probar los hechos alegados en el libelo de la querella interdictal. En consecuencia en estas razones se valora y se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
2. Testigo Eladio Antonio Jiménez, que obran a los folios 151 al 153 del expediente, quien al interrogatorio formulado manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Alcira Moreno; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Manuel Moreno, Miguel Moreno y Jesús Atolón; que sabe y le consta que la ciudadana Alcira Moreno es poseedora y propietaria de las mejoras y bienhechurías que constituyen el fundo San Rafael, fomentado en una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional de aproximadamente sesenta y tres hectáreas, ubicada en el asentamiento campesino Colonia de Mijagual del Municipio Rojas del Estado Barinas; que le consta que la ciudadana Alcira posee las mejoras y bienhechurías interrumpidamente desde el mes de marzo de 1996, realizando deforestaciones, mecanizando terreno, sembrando pasto, criando ganado, levantado cercas de alambre, estantillos de madera y divisiones internas; que le consta que el día lunes 8 de febrero de 1999 los ciudadanos Víctor Moreno, Miguel Moreno y Jesús Apolon se introdujeron violentamente a la finca San Rafael y tomaron posesión de ella; que le consta que los mencionados ciudadanos no le han permitido el acceso a la finca y se comportan como verdaderos dueños; que le consta que los referidos ciudadanos arrojaron el ganado de la ciudadana Alcira fuera de la finca; que le consta que desde el año 96 la señora Alcira ha mantenido la totalidad del predio en posesión pacifica, a la vista de todos, interrumpidamente, con ánimos de propietaria. Observa este Juzgador que la declaración del testigo no presenta contradicción, ni motivo evidente que haga inapreciable la misma, ni ofrece al Tribunal ninguna duda en cuanto a su declaración, observándose del contenido del acta que contiene el testimonio que su declaración guarda relación con los hechos explanados en el libelo de la demanda y con los demás medios probatorios, de modo que en estas circunstancias este Tribunal Superior lo valora y aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.
4. Testigo José Luciano Rivas Sulbaran, el Juez a-quo manifestó en su decisión que la deposición del testigo se contradice con la declaración de los testigos Ana Mercedes Colmenares y Eladio Antonio Jiménez, al señalar que el fundo que se encuentra en litigio no perteneció al ciudadano José Concepción Moreno, sin embargo no comparte este Sentenciador el criterio sostenido por el Juez a-quo para desechar el testigo, por cuanto las deposiciones del testigo están dirigidas a probar hechos acaecidos el día 08 de febrero de l.999, por otra parte la pregunta formulada al testigo referido, puede escapar del vocabulario que posee el testigo, ya que cualquier ciudadano común y mucho menos un agricultor no conoce el término litigio. De modo que no habiendo contradicción ni ningún otro motivo o circunstancia que hagan inapreciable la declaración del testigo es la razón por la cual este Tribunal Superior le merece fe al testimonio por cuanto guarda relación con los hechos esgrimidos en la querella interdictal. En estas razones se valora y se aprecia la deposición del testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.
5. Testigo Maximiano Antonio Arroyo Ruiz, quien rindió declaración en fecha 28-06-99, la cual obra a los folios 171 al 173, quién señaló que conoce a la ciudadana Alcira Moreno; que conoce a los ciudadanos Miguel Moreno, Víctor Moreno y Apolon Castro; que le consta que la ciudadana Alcira es poseedora y propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurías que constituyen el fundo San Rafael, fomentado en una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional de aproximadamente de sesenta y tres hectáreas, ubicada en el Asentamiento Campesino, Colonia de Mijagual del Municipio Rojas del Estado Barinas, que le consta que desde el año l.996 la ciudadana Alcira Moreno posee el fundo San Rafael; que le consta que los ciudadanos Miguel Moreno, Víctor Moreno y Atolón Castro se instalaron violentamente en la finca San Rafael, tomaron posesión de la misma y la casa de habitación; que le consta que los referidos ciudadanos no le permiten el acceso a la ciudadana Alcira Moreno a su finca; que le consta que dichos ciudadanos arrojaron el ganado fuera de la finca; que le consta que dicha ciudadana ha mantenido la posesión de la totalidad del predio desde el mes de marzo de l.996 hasta el 08 de febrero de l.999; que el día 08 de febrero se encontraba trabajando en la finca del frente del señor Linares y vio a los señores Víctor Moreno, Miguel Moreno y Apolon Castro introduciéndose violentamente al fundo San Rafael; que se encontraba en la finca del señor Linares tirando una cerca; que el día 08-02-99 vio cuando llegaron los señores Miguel Moreno, Víctor Moreno y Castro tumbando el alambre y metiéndose para la finca y sacando el ganado para la carretera. Observa este Juzgador que la declaración de este testigo no presenta contradicción entre sí ni con las testimoniales anteriormente analizadas, ni motivo evidente que haga inapreciable la misma, ni ofrece al Tribunal ninguna duda en cuanto a su deposición, guardando relación con lo alegado en la querella interdictal, de modo que con su testimonio se acredita los hechos de la demanda. En estas razones este Tribunal valora y aprecia dicho testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.
f) En cuanto a la promoción de los ciudadanos Adolfo Antonio González García, Eulogio Antonio Páez Carrasco, Emilio Terán Rojas y Eliseo de Jesús Montilla, los mismos no fueron evacuados por tanto el tribunal no tiene nada que valorar y apreciar.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
La parte querellada promovió las siguientes pruebas:
a) Invoco el mérito favorable de los autos, especialmente de todo cuanto favorezca a su representado del contenido del libelo de demanda, del Justificativo de Testigos y del Acta de Secuestro del Inmueble cuya posesión se disputa. En cuanto al mérito favorable de los autos tal invocación no es un medio probatorio y en consecuencia, el tribunal no puede hacer sobre ello ningún análisis valorativo.
b) Al folio (111 al 113)) cursa oficio, remitido por la Delegación Barinas del Instituto Agrario Nacional, en la cual informa que es cierto que la ciudadana Alcira Moreno Roa es beneficiaria a Titulo Definitivo Oneroso otorgado según Resolución NC 6.462, sesión NC 51-97, de fecha 20-12-97 sobre una parcela de terreno ubicada en el asentamiento campesino Colonia de Mijagual, sector Colonia de Mijagual, Parroquia Manuel Palacios Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, oficio este que fue traído mediante la prueba de informes previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnada en forma alguna, este sentenciador le atribuye el valor probatorio que la ley le otorga a esta especie de instrumentos, para acreditar que Ana Alcira Moreno Roa es beneficiaria de un título definitivo oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional y que siendo un documento público administrativo, se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
c) Al folio (115) cursa oficio del Director de la Unidad Estatal de Desarrollo Agrícola del Ministerio de Agricultura y Cría (UEDA-MAC BARINAS), en la cual informa que el predio San Rafael no aparece inscrito en el Departamento de Catastro de esa Unidad Estatal y que el predio Acapulco aparece inscrito en ese Departamento bajo las siglas PF-434, oficio este que fue traído mediante la prueba de informes previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnada en forma alguna, este sentenciador le atribuye el valor probatorio que la ley le otorga a esta especie de instrumentos, para acreditar lo relativo al Catastro del predio. Todo de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
d) Al folio (16) cursa copia fotostática de documento de Adjudicación a Título Oneroso, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 12, folios vto 45 al 51, protocolo primero, principal y duplicado, segundo Trimestre de 1986, dicho documento constituye un documento público, que al no ser impugnado en forma alguna se valora y se aprecia de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por comprobados y acreditar los hechos a que el mismo se refiere.
e) Al folio (35) cursa copia fotostática de documento de Adjudicación a Título Oneroso, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, otorgado mediante Resolución Nro. 6.462 de la sesión Nro. 51-97 de fecha 20 de Diciembre de 1.997, en beneficio de la ciudadana Alcira Moreno Roa, dicha copia constituye un documento público, que al no ser impugnado en forma alguna se valora y se aprecia de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por comprobados y acreditar los hechos a que el mismo se refiere.
f) Al folio (89) cursa Acta de Defunción Nro. 13, del ciudadano José Concepción Moreno Roa, quien falleció ab-intestato en fecha 25 de Marzo de 1.997, acta levantada por la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, dichas actas constituyen documentos públicos, que al no ser impugnado en forma alguna se valora y se aprecia de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por comprobados y acreditar los hechos a que el mismo se refiere.
g) A los folios (41, 42, 43, 82, 95, 96, 98, 99) cursan actas de Nacimientos, correspondiente a los ciudadanos Víctor Manuel, José Ramón, Alcira Moreno, Maite Dayanny, César, Miriam Justina, Alcira Víctor Manuel, José Ramón y Alcira Moreno Roa, Miguel Alfonso Moreno, Humberto José Delgado, documentos éstos que al no ser impugnado en forma alguna se valoran y se aprecian de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por comprobados y acreditar los hechos a que el mismo se refiere.
h) Al folio (52 y 53) cursa copia certificada de documento de compraventa de los siguientes bienes: 01 tractor Marca Masey Ferguson, Color Rojo, Tipo 65, motor 212, Serial No. 37-11-26-20 y una motobomba, documento este, que al no ser impugnado en forma alguna se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por comprobados los hechos a que el mismo se refiere. En relación a la factura de compraventa de 15 sacos de sal a favor de Víctor Manuel Moreno Roa, no es valorada ni apreciada por este juzgador ya que no constituye un instrumento que guarde relación con los hechos alegados por las partes.
i) En cuanto a la promoción de las testificales de los ciudadanos José Cristóbal Rondón Adunt, Ebno Reinaldo Olivo Silva, Crisanto Linares, Ramón Porfirio Rodríguez, observa este Juzgador que los testigos no fueron evacuados razón por la cual no tiene nada que valorar ni valorar
j) Factura s/n donde consta la adquisición de una motobomba por el señor José Concepción Moreno, no es valorada ni apreciada por este juzgador ya que no constituye un instrumento que tenga relación con lo alegado en el presente juicio.
k) Al folio (121) cursa oficio s/n, emanado del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, en la cual informan que la ciudadana Alcira Moreno no tramitó ninguna denuncia, oficio este que fue traído mediante la prueba de informes previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnada en forma alguna, este Juzgador le atribuye el valor probatorio que la ley le otorga a esta especie de instrumentos.
l) Al folio (118) cursa oficio N° 0249, emanado del Director de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas en el cual informan que la ciudadana Alcira Moreno consignó denuncia contra el ciudadano Víctor Manuel Moreno de fecha 17-02-99, oficio este que fue traído mediante la prueba de informes previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnada en forma alguna, este sentenciador le atribuye el valor probatorio que la ley le otorga a esta especie de instrumentos.
m) Al folio (120) obra oficio N° 1940, de fecha 08-06-99, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Barinas, en la cual informa que el ciudadano Miguel Alfonso Moreno fue detenido en ese Comando Policial por encontrarse requerido por el C.T.P.J. Seccional Sabaneta, oficio este que fue traído mediante la prueba de informes previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnada en forma alguna, este sentenciador le atribuye el valor probatorio que la ley le otorga a esta especie de instrumentos
Hecha la valoración de las pruebas aportadas por las partes, corresponde a este tribunal si se han cumplido los extremos previsto por la norma para que prospere la acción propuesta por la querellante.
MOTIVACION DE FALLO
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir sobre la procedencia o no de la querella interdictal de despojo, considera necesario este Sentenciador resolver la impugnación efectuada por el querellado sobre la estimación del valor de la demanda, señalando que la misma está muy por debajo de su valor real, en virtud de que al momento de ejecutar la medida de secuestro el perito avaluador designado por el Tribunal Comisionado estableció como valor del predio la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), por tanto la cuantía de la querella debía ser fijada en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo).
Ahora bien, en el presente caso el querellado rechazó la cuantía estimada por el querellante por considerarla insuficiente y adicionó una nueva cuantía, debiendo el querellado probar su alegación, por cuanto agrega un elemento absolutamente nuevo, a la litis.
Con respecto a la estimación de la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en fecha 2 de febrero de 2000, expresó lo siguiente:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declarase que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba, el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.”
La presente jurisprudencia la acoge este Sentenciador y considera que en el caso de autos la parte querellada no probó durante el proceso la estimación señalada, por tanto al no probar su afirmación, queda firma la estimación hecha por el querellante en su libelo de demanda.
Resuelto este punto, pasa este Sentenciador a resolver la cuestión de fondo planteada:
La presente demanda es una querella interdictal de despojo, cuyo fundamento alegado por la parte querellante se encuentra en el artículo 783 del Código Civil que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que el sea, de una cosa mueble o el propietario que se les restituya en la posesión”.
Es necesario para que proceda la declaratoria con lugar de la pretensión interdictal que estén plenamente comprobados en autos, en forma concurrente los siguientes elementos: 1°. La posesión del querellante, en este caso ciudadana ALCIRA MORENO ROA sobre el inmueble objeto de la querella, posesión que debe extenderse hasta la fecha que alegan ocurrió el despojo. 2°. Los hechos constitutivos del despojo alegados en el escrito de la querella. 3°. La identidad entre el autor del mismo y los querellados, en este caso los ciudadanos MIGUEL MORENO, VÍCTOR MORENO Y JESUS APOLON CASTRO. 4° Que la acción haya sido intentada dentro del año contado a partir de la ocurrencia de los hechos considerados como despojatorios. Por ser concurrente, la falta de la comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta. Corresponde a la parte querellante la carga de probar los hechos constitutivos de la querella de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la posesión la encontramos definida en el artículo 71 del Código Civil como tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho a nuestro nombre. Tratándose, como en el presente caso de un interdicto en materia agraria, debe examinarse si la posesión consiste en actos que configuren una explotación efectiva del predio del que se trata, actividades agrícolas continuas, ininterrumpidas y realizada en forma directa, que de acuerdo a las condiciones específicas del mismo lleven a la convicción de que el uso y la tenencia que se dice ejercer son productivas.
En el caso de autos, en el libelo la ciudadana ALCIRA MORENO ROA, asistida por los abogados en ejercicio HAROLD PAREDES BRACAMONTE Y JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, alegó que es poseedora y propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurías que constituyen el Fundo San Rafael, fomentada en una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional de aproximadamente sesenta y tres (63) hectáreas, ubicada en el asentamiento campesino de la Colonia de Mijagual, Municipio Rojas del Estado Barinas. Que dichas mejoras la está poseyendo desde el mes de Marzo de l.996 en forma ininterrumpida a la explotación de la totalidad del predio.
Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales, y asimismo, son hechos los que configuran el despojo o posesión, ha sido doctrina constante y reiterada de nuestra jurisprudencia que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial y que la prueba documental tiene el carácter secundario a los únicos efectos de fundamentar los hechos posesorios y propiedad.
De las testimoniales rendidas por los ciudadanos Ana Mercedes Colmenares, Eladio Antonio Jiménez, José Luciano Rivas Sulbaran y Maximiano Antonio Arroyo Ruiz, quedo demostrado que efectivamente la querellante ejercía la posesión del predio en disputa para el momento de llevarse a efecto los hechos constitutivos del despojo.
Sin embargo, con relación a la fecha de ocurrencia del despojo, es necesario señalar lo siguiente: la querellante alega en su libelo de demanda, que el despojo fue realizado en fecha 08 de Febrero de l.999 en horas de la mañana por los ciudadanos VICTOR MANUEL MORENO ROA, MIGUEL ALFONSO MORENO Y JESUS APOLON CASTRO. Por otra parte, al folio 119 obra copia de la denuncia realizada por la querellante ante la Dirección Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, en la cual manifiesta que en fecha 13 de los corrientes (febrero de 1.999) un ciudadano de nombre Víctor Manuel Moreno Roa conjuntamente con otro que le dicen CARACHE, se introdujeron en la Finca San Rafael. Observa este juzgado que existe contradicción en cuanto a la fecha y el número de personas que efectuaron los hechos constitutivos de despojo. Por lo cual este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:
El profesor José Andrés Fuenmayor, en su obra La Carga de la Prueba, recogida por el autor patrio Ramón Escobar León, en su obra denominada La Demanda, Segunda Edición, (2.000). Pág. 119 y siguientes expresó: “El Juez se encontrará frente a una confesión espontánea cuando se encuentre ante la afirmación de que ha sucedido un hecho material o jurídico que favorezca a la parte contraria”….”Las afirmaciones de que han ocurrido ciertos hechos contenidos en el libelo de la demanda deben tenerse como ciertas, si favorecen al demandado; pero si dichos hechos van en contra de su posición jurídica deberán ser probados por el demandante.”
Así mismo es importante señalar, que, con respecto a la confesión se venía diciendo que era la reina de las pruebas, sin embargo este mito ha cambiado en el derecho procesal contemporáneo, donde se indica que la confesión debe analizarse como un medio de prueba más en concordancia con los medios probatorios en autos, por imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior es necesario analizar los hechos alegados en la demanda, con otros medios probatorios traídos a los autos, y al respecto los testigos Ana Mercedes Colmenares, Eladio Antonio Jiménez, José Luciano Rivas Sulbaran y Maximiano Antonio Arroyo Ruiz, fueron contestes en afirmar que el día 08 de febrero de 1.999 ocurrió el despojo, y que los quedo demostrado que lo hechos despojatorios fueron efectuados por los ciudadanos Víctor Manuel Moreno, Miguel Alonso Moreno y Jesús Apolon Castro.
En cuanto al requisito o presupuesto relacionado con el lapso de caducidad de la querella interdictal, pues la misma debe ser intentada dentro del año a partir de la fecha indicada como la ocurrencia del despojo, en el caso de autos el despojo fue señalado el 02-02-99 y la querella fue intentada el 01-03-99, según costa de la nota de secretaría al pie del libelo, en consecuencia se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y no produjo caducidad.
Analizados todos y cada uno de los puntos discutidos en el presente juicio, este Juzgador concluye que se ha cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en estas razones debe prosperar la querella interdictal de despojo propuesta, tal como se hará en el dispositivo de esta sentencia; Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OMAR E AREVALO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en fecha 28-07-99.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 26-07-99, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior confirmatoria DECLARA CON LUGAR la ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por la ciudadana ALCIRA MORANO ROA contra los ciudadanos VICTOR MANUEL MORENO, MIGUEL MORENO y JESUS ARNALDO APOLON CASTRO, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que constituyen el fundo Agropecuario “SAN RAFAEL” fomentado en terrenos del Instituto Agrario Nacional, de aproximadamente sesenta y tres (63) hectáreas, ubicada en el asentamiento campesino de la Colonia de Mijagual, del Municipio Rojas del Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: Parcela N°. 27 y vía de penetración; SUR: Vía de penetración y parcelas números 16-A y 17; ESTE: vía de penetración y parcela número 25 y OESTE: Parcela número 14 y vía de penetración.
CUARTO: Se condena a la parte querellada al pago de las costas del presente recurso por haber sido confirmada la decisión de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veinte días del mes de Diciembre de dos mil cuatro.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. N° 99-0506.
Cpv.
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