REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXP. N° 668-03
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.
El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por el ciudadano GERONIMO MARQUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.190.363, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio MIGUEL GONZALEZ MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.690, en contra de la ciudadana LUZ MILA DEL VALLE SALAZAR PALACIOS venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.418.434, de su mismo domicilio.
“Alego el demandante que en fecha 07 de Abril de 1.989, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio del Distrito Federal y Estado Miranda, con la ciudadana LUZ MILA DEL VALLE SALAZAR PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.418.434, de este domicilio, que fijaron su domicilio en la Urb. Dominga Ortiz Páez, Sector 6, calle 13, de esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas, en donde sus relaciones se mantuvieron armónicas, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones conyugales, que todo marcho muy bien hasta que en el año1.993, que empezaron a presentarse situaciones extrañas, pues no cumplía con sus obligaciones matrimoniales, por parte de la ciudadana: LUZ MILA DEL VALLE SALAZAR PALACIOS, hasta hace aproximadamente en el año 1.995, abandonando sin causa justificada el hogar en común, dejando de cumplir con sus obligaciones afectivas económicas y morales. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes que repartir. Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana: LUZ MILA DEL VALLE SALAZAR PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.418.434, por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.”
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, se citó a la demandada negándose a firmar la citación personal, por lo que se citó de conformidad con el artículo 218del Código de Procedimiento Civil, Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA OCANTO, PEDRO PABLO MORA, MARIA ZULAY MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.383.410, 9.369.924 y 10.564.292, respectivamente, quienes solos dos rindieron declaración por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios 28 y 29 del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GERONIMO MARQUEZ CAMACHO y LUZ MILA DEL VALLE SALAZAR PALACIOS, quienes son contestes en afirmar que los conocen de vista y trato y comunicación; que saben y les consta que ellos son esposos, que saben y les consta que la ciudadana: LUZ MILA SALAZAR PALACIOS, los primeros años hacían vida en común como cualquier pareja. Pero a partir del sexto año de matrimonio dejó de cumplir con su obligaciones como esposa, abandonando la casa y llevándose todas sus pertenencias , son contestes en afirmar que fundamentan lo dicho por que presenciaron cuando la ciudadana: LUZMILA SALAZAR PALACIOS, abandonó el hogar, por que eran vecinos de ellos.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada prevista en la causal del Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
|