REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Diciembre de 2004.
194º y 145
Exp. Nº 1027-04
DEMANDANTE: ROSA GARRIDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-8.148.287, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO GERARDO CAMEJO LOPEZ inscrito en el Inpreabogado Nº 25.644, de este domicilio.
DEMANDADO: DARCY DARIO MUJICA GUEDEZ, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.614, del mismo domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN.
Se inicia la presente causa por demanda de PARTICIÓN, intentada por la ciudadana ROSA GARRIDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-8.148.287, de este domicilio; asistida por el abogado ARTURO GERARDO CAMEJO LOPEZ inscrito en el Inpreabogado Nº 25.644, contra el ciudadano DARCY DARIO MUJICA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.614, del mismo domicilio.
“Alega la demandante, que consta de documento protocolizado que acompaña, 1ue es comunera en al proporción del cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno y la casa en ella construida ubicada en al Urbanización General en Jefe Pedro Briceño Mendez de estas ciudad de Barinas Estado Barinas, que consta en el documento que el mismo fue adquirido conjuntamente con el ciudadano DARCY DARIO MUJICA GUEDEZ, quien para la fecha era su cónyuge, y que por cuanto el vinculo matrimonial se disolvió por sentencia, de fecha 15 de diciembre de 1998, que acompaña, y que habiéndose ordenado la liquidación de la sociedad e gananciales procede en derecho a solicitarla, por n o tener interés en seguir con la comunidad , por lo que ocurre a solicitar judicialmente la partición el inmueble, que en caso que el ciudadano DARCY DARIO MUJICA GUEDEZ se niegue a venderle su parte se haga el avalúo correspondiente y se ordene la venta judicial del inmueble, fundamente su pretensión en los artículos 1680 del Código Civil y 777 del Código de procedimiento Civil.”
Por sorteo de distribución de causas de fecha 16 de Septiembre de 2004, correspondió a este Tribunal conocer la presente demanda; la cual en fecha 17 del mismo mes y año, se dio por recibida, asignándosele el Nº. 1027-04 de la nomenclatura interna del Tribunal; en fecha 20 de Septiembre de 2004 se dicto auto de admisión, emplazándose en el mismo auto al demandado para que al vigésimo (20) día de su citación diese contestación a la demanda.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, diligencio el Alguacil del Tribunal, exponiendo que hasta la fecha la parte demandante no le ha consignado ni puesto a su orden los medios o recursos necesarios para hacer efectiva la citación de la demandada.
Observa quien aquí tiene el debe de decidir, que del caso de marras; se desprenden de los autos que cursan, en el mismo, que la Demanda de Partición, interpuesta por la ciudadana ROSA GARRIDO PEREZ, asistida por el abogado en ejercicio ARTURO GERARDO CAMEJO LOPEZ, contra el ciudadano DARCY DARIO MUJICA GUEDEZ, recibida por este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2004, y admitida, en fecha 20 del mismo mes y año, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado alguna actuación tendiente al impuso procesal, en lo concerniente a la consignación de los emolumentos para la elaboración de la compulsa, para efectuar la correspondiente citación de la demandado, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días sin haberse efectuado la citación del demandado.
En consecuencia, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones: en fecha 06 de Julio de 2004, fue dictada Sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando en su contenido que queda modificada el criterio de la Sala y que a partir de la publicación de la misma, la sentencia será aplicada a las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en que se produjo, decisión dictada por infracción del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”
Por cuanto, de lo antes expuesto, quien a decide, a los fines de resolver sobre la Perención de la Instancia, hace una trascripción parcial de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de Julio de 2004, a los fines de su interpretación con relación a la perención de instancia.
“Siendo que esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de la sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”
De la sentencia anterior, parcialmente transcrita dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que la misma al señalar las consideraciones y las razones que deben existir a fin de que opere la perención de la instancia; es que la parte actora, no haya dado cumplimiento dentro del lapso de los treinta días que le concede la normativa, lo destinado a la citación del demandado, por lo que estaría incurriendo en incumplimiento de la norma adjetiva, específicamente la contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de autos se evidencia que la Demanda de Partición, fue admitida el 10 de Agosto de 2004, y hasta la presente fecha, han trascurrido mas de treinta (30) días, específicamente Ochenta y cuatro (84) días; y por cuanto no costa en autos que se haya proveído al alguacil del Tribunal los medios o recursos para efectuar la citación del demandado; ya que su domicilio, según lo indicado en el libelo de demanda de Partición, se encuentra en una de las Urbanizaciones de esta ciudad de Barinas; y por cuanto en fecha 13 de Diciembre de 2004, diligencio el alguacil del Tribunal manifestando que hasta la fecha no le habían sido consignado los medio o recursos para hacer efectiva la citación del demandado; por lo que de conformidad y en concordancia, con la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente trascrita, es indefectible para esta sentenciadora declarar Perimida la Instancia en la demanda de Partición; y ASI SE DECIDE.
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