REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Diciembre de 2004.
194º y 145


Exp. Nº 929-04

El la presente causa del Expediente 929-04 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo del Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el ciudadano JONATHAN OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.968.070, asistido por el abogado en ejercicio, FREDY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.337 de este domicilio contra la ciudadana CARMEN TERESA PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.063 , de este domicilio.
“Alega el demandante que es poseedor de dos (2) letras de cambio, en calidad de beneficiario, aceptadas para ser pagadas en esta ciudad por la ciudadana CARMEN TERESA PAREDES, una por la cantidad de Cinco millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000,oo), librada en fecha 26 de diciembre de 2003, con vencimiento el 26 de enero de 2004 y la otra por Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 4.600.000,oo) librado en fecha 26 de diciembre de 2003, con fecha de vencimiento 26 de febrero de 2004; que los títulos son de plazo vencido, y no fueron pagado en la oportunidad, y por haber sido infructuosas las diligencias para obtener el pago es por ,o que acude a demandar por el procedimiento de intimación, solicita medida preventiva de embargo.”-
Por sorteo de distribución de causas de fecha 13 de Julio de 2004, correspondió a este Tribunal conocer la presente demanda, la cual en fecha, 14 del mismo mes y año, se dio por recibida por ante este Tribunal. Dictándose el Auto de Admisión en fecha 16 de Julio de 2004.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, diligencio el Alguacil del Tribunal, exponiendo que hasta la fecha la parte demandante no le ha consignado ni puesto a su orden los medios o recursos necesarios para hacer efectiva la citación de la demandada.
Observa quien aquí tiene el debe de decidir, que del caso de marras; se desprenden de los autos que cursan, en el mismo, que la Demanda de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por el ciudadano JONATHAN OCAÑA, asistido por el abogado en ejercicio, FREDY RODRIGUEZ, identificados en autos, en contra de la Ciudadana CARMEN TERESA PAREDES, recibida por este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2004, y admitida, en fecha 16 de Julio de 2004, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado alguna actuación tendiente al impuso procesal, en lo concerniente a la consignación de los emolumentos para la elaboración de la compulsa, para efectuar la correspondiente citación de la demandado, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días sin haberse efectuado la citación del demandado.
En consecuencia, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones: en fecha 06 de Julio de 2004, fue dictada Sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando en su contenido que queda modificada el criterio de la Sala y que a partir de la publicación de la misma, la sentencia será aplicada a las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en que se produjo, decisión dictada por infracción del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”
Por cuanto, de lo antes expuesto, quien a decide, a los fines de resolver sobre la Perención de la Instancia, hace una trascripción parcial de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de Julio de 2004, a los fines de su interpretación con relación a la perención de instancia.
“Siendo que esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de la sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”

De la sentencia anterior, parcialmente transcrita dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que la misma al señalar las consideraciones y las razones que deben existir a fin de que opere la perención de la instancia; es que la parte actora, no haya dado cumplimiento dentro del lapso de los treinta días que le concede la normativa, lo destinado a la citación del demandado, por lo que estaría incurriendo en incumplimiento de la norma adjetiva, específicamente la contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de autos se evidencia que la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, fue admitida el 16 de Julio de 2004, y hasta la presente fecha, han trascurrido mas de treinta (30) días, específicamente Ciento Cincuenta y Un (151) día; y por cuanto no costa en autos que se haya proveído al alguacil del Tribunal los medios o recursos para efectuar la citación de los demandados; ya que su domicilio, según lo indicado en el libelo de demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, se encuentra en una de las Urbanizaciones de esta ciudad de Barinas; y por cuanto en fecha 13 de Diciembre de 2004, diligencio el alguacil del Tribunal manifestando que hasta la fecha no le habían sido consignado los medio o recursos para hacer efectiva la citación del demandado; por lo que de conformidad y en concordancia, con la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente trascrita, es indefectible para esta sentenciadora declarar Perimida la Instancia en la Demanda de Cobro de Bolívares por Intimación; y ASI SE DECIDE.