REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Diciembre de 2004.
194º y 145
Exp. Nº 968-04
DEMANDANTE: HELMA MAGDALENA GUEVARA GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.457.913, domiciliada en el Real Municipio Obispo del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO ANTONIO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado Nº 96.610, de este domicilio.
DEMANDADO: REINALDO DEL CARMEN COLMENARES, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.933, domiciliado ene. Municipio Barinas Estado Barinas.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
Se inicia la presente causa por demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana HELMA MAGDALENA GUEVARA GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.457.913, domiciliada en el Real Municipio Obispo del Estado Barinas. Asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO ANTONIO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado Nº 96.610, de este domicilio; contra el ciudadano REINALDO DEL CARMEN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.933, domiciliado en el Municipio Barinas Estado Barinas.
“Alega la demandante que, contrajo matrimonio en el municipio Guanipa Estado Anzoátegui, el 31 de octubre de 1981 con el ciudadano REINALDO DEL CARMEN COLMENARES, como consta de acta de matrimonio que acompaña, pero que su cónyuge otorgo por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, documento de venta de forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ELENA EMPERATRIZ PLAZA CASTILLO, un lote de terreno que mide aproximadamente veintitrés Hectáreas (23 Has), ubicadas en el sector denominado la Colonia de Mijagual Jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas, que el precio de la venta fue por Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo). Que el inmueble antes descrito fue adquirido por su cónyuge en fecha 13 de noviembre de 1998, por ante la misma notaría, y que por lo tanto ese bien pertenece a la comunidad conyugal, y que el cónyuge efectuó la venta del mismo a sus espaldas sin consultarle sobre el contrato de compra venta, obrando de mala fe pues se presento ante el funcionario publico como soltero otorgando la venta descrita. E invoca en su beneficio el artículo 170 del Código civil en su encabezamiento, segundo y tercer aparte. Por lo que demanda la anulabilidad del acto de venta, celebrado por su cónyuge.”
Por sorteo de distribución de causas, de fecha 05 de Agosto de 2004, correspondió a este Tribunal conocer la presente demanda; la cual en fecha 06 del mismo mes y año, se dio por recibida la demanda en este Juzgado, asignándosele el Nº. 968-04 de la nomenclatura interna del Tribunal; en fecha 10 de agosto de 2004 se dicto auto de admisión, emplazándose en el mismo auto al demandado para que al vigésimo (20) día diere contestación a la demanda.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, diligencio el Alguacil del Tribunal, exponiendo que hasta la fecha la parte demandante no le ha consignado ni puesto a su orden los medios o recursos necesarios para hacer efectiva la citación de la demandada.
Observa quien aquí tiene el debe de decidir, que del caso de marras; se desprenden de los autos que cursan, en el mismo, que la Demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por la ciudadana HELMA MAGDALENA GUEVARA GOLINDANO, asistida por el abogado GILBERTO ANTONIO CAMPOS, en contra del ciudadano REINALDO DEL CARMEN COLMENARES, recibida por este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2004, y admitida, en fecha 10 de agosto de 2004, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado alguna actuación tendiente al impuso procesal, en lo concerniente a la consignación de los emolumentos para la elaboración de la compulsa, para efectuar la correspondiente citación de la demandado, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días sin haberse efectuado la citación del demandado.
En consecuencia, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones: en fecha 06 de Julio de 2004, fue dictada Sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando en su contenido que queda modificada el criterio de la Sala y que a partir de la publicación de la misma, la sentencia será aplicada a las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en que se produjo, decisión dictada por infracción del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”
Por cuanto, de lo antes expuesto, quien a decide, a los fines de resolver sobre la Perención de la Instancia, hace una trascripción parcial de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de Julio de 2004, a los fines de su interpretación con relación a la perención de instancia.
“Siendo que esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de la sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”
De la sentencia anterior, parcialmente transcrita dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que la misma al señalar las consideraciones y las razones que deben existir a fin de que opere la perención de la instancia; es que la parte actora, no haya dado cumplimiento dentro del lapso de los treinta días que le concede la normativa, lo destinado a la citación del demandado, por lo que estaría incurriendo en incumplimiento de la norma adjetiva, específicamente la contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de autos se evidencia que la Nulidad de Venta, fue admitida el 10 de Agosto de 2004, y hasta la presente fecha, han trascurrido mas de treinta (30) días, específicamente Ciento Veinticinco (125) días; y por cuanto no costa en autos que se haya proveído al alguacil del Tribunal los medios o recursos para efectuar la citación del demandado; ya que su domicilio, según lo indicado en el libelo de demanda de Nulidad de Venta, se encuentra en una de las Urbanizaciones de esta ciudad de Barinas; y por cuanto en fecha 13 de Diciembre de 2004, diligencio el alguacil del Tribunal manifestando que hasta la fecha no le habían sido consignado los medio o recursos para hacer efectiva la citación del demandado; por lo que de conformidad y en concordancia, con la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente trascrita, es indefectible para esta sentenciadora declarar Perimida la Instancia en la Demanda de Nulidad de Venta; y ASI SE DECIDE.
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