REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de Diciembre de 2004.
194º y 145

Exp. 404-04

Vistos: Sin Informes de las Partes.-

Se inicio la presente demanda con motivo del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana YULIMAR CAROLINA FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.883.799, domiciliada en la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, asistida para este acto por el abogado en ejercicio ROSO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.440, del mismo domicilio; en contra del ciudadano PEDRO JOSE QUINTERO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.500.549, de este domicilio.-

En fecha 10 de Junio de 2.003, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, admitiéndose el 12 de Junio de 2003, y se ordenó la citación del demandado para que comparezca a los veinte (20) días de despacho contados a partir de su citación a los fines de la contestación de la demanda. Y en cuanto a la medida solicitada se abrió cuaderno separado.

En fecha 05 de Agosto de 2.003, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando el recibo y la compulsa de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 19 de noviembre de 2003, y 10 de febrero de 2004 diligencio la parte demandante solicitando se tenga por confeso a la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda y solicitando se dicte sentencia.

En fecha 25 de Marzo de 2004, la parte demandante diligencio solicitando el avocamiento para dictar sentencia.

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2004, se avoco esta sentenciadora a la presente causa, librándose cartel de notificación a la parte demandada, a cuyo efecto se publico en un periódico de circulación regional.

Resumidas así las actas procésales en el presente juicio, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, dejándose transcurrir los lapsos correspondientes, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; y Así se Decide.

Se trata el presente caso de una Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, la cual se encuentra enmarcada en los artículos 148, 156 y 164 del Código Civil Venezolano.

El Artículo 148 ejusdem dispone:
“Entre marido y mujer si no hubiere convenio en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Así mismo, el artículo 156 ejusdem, señala:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad a al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Al respecto de los bienes conyugales el Artículo 164 ejusdem, dispone:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

De las normas transcritas podemos señalar que la presente acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, de los hechos alegados y de los instrumentos acompañados lo cual lo constituyen bienes muebles e inmuebles, y de ellos se presume la existencia de una comunidad.
Ahora bien el artículo 768 del Código Civil, dispone:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. …”

Así mismo contempla en su norma el código sustantiva, específicamente en, el Artículo 1354 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el Procedimiento Civil, se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Aduce la parte actora que por sentencia ejecutoriada y definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de abril de 2003 quedo disuelto el vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano PEDRO JOSE QUINTERO LOVERA, como consta de copias certificada; Cursa en los autos Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y que por no haber sido tachada en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora le da el valor probatorio de Ley; Así se decide.

Alega que de igual forma ceso la sociedad de gananciales que existió entre ellos, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, que lo bienes que integran la Comunidad son una (1) Casa de Habitación familiar ubicada en la Urbanización Los Lirios, sector la Hormiga Nº 24 de esta ciudad de Barinas municipio y Estado Barinas, la cual se encuentra protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas bajo el Nº 46, folios 586 al 595 vto, del Tomo Veintiséis, Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año de 1997. Un (1) vehiculo, Marca FIAT, Modelo UNOCS/MY, Serial Motor: 3176360, Color Rojo, Tipo Coupe, Uso Particular, Serial Carrocería ZF146BS2L0838753, Placa XNT474, Año 1991, de su propiedad según documento notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, de fecha 29 de marzo de 2001, Nº. 02, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; en cuanto a los referidos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 164 del Código Civil, se presume que pertenecen a la comunidad conyugal, a pesar de que los mismos aparezcan a nombre de uno solo de los cónyuges. De dichos bienes fueron consignados la documentación en copias Certificada y copias Simples; y al no ser tachados, impugnados, ni impugnados, en la oportunidad, es por lo que, esta juzgadora los aprecia como tales documentos públicos. Y Así se decide.

Aduce la parte demandante, que de acuerdo a lo señalado en el escrito de demanda de divorcio por mutuo consentimiento, en el mismo acordaron que lo bienes serian distribuidos, la casa de habitación para la cónyuge y el vehículo para el cónyuge, y para lo cual cada uno renunciaba al cincuenta por ciento (50%) correspondiente a cada bien, lo cual no ha sido posible que se produzca, por cuanto ha tratado en varias oportunidades de manera amistosa, por cuanto el cónyuge se encuentra habitando la casa, no respetando el acuerdo firmado en el escrito de divorcio y actuando de mala fe; tal afirmación no fue desvirtuada por la parte demandada, en el sentido de que nada aportó para llevar al Tribunal a la invalidación de lo señalado, por lo cual debe tenerse como cierta tal aseveración.

Concluye la actora, que demanda al ciudadano PEDRO JOSE QUINTERO LOVERA, para que proceda a la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió en la disuelta unión conyugal y solicitó el decreto de medidas preventivas de Secuestro sobre el bien inmueble.

Dentro del lapso de la contestación el cual finalizo el día 08 de Septiembre de 2003, el demandado no contesto ni por si, ni a través de su apoderado.

En la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes hizo uso oportuno de tal derecho.
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil;
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”

Señala la doctrina en análisis a la parcialmente trascrita norma que el demandado confeso puede presentar en el lapso de probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone, así como tampoco introducir hechos nuevos a la litis. Señala Abdón Sánchez Noguera que la presunción de la confesión podrá recaer solo hecho y no sobre el derecho, ni sobre las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de modo que si por los hechos alegados, la pretensión del demandante no se concreta en un supuesto normativo que contenga el derecho, la consecuencia jurídica no se produce.

Señala el Maestro Armiñio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, “La confesión ficta del reo contumaz y la del litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen, por consiguiente, plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las presto; pero una y otra, lo mismo que la confección expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre que recayeron, o que fueron el resultado de un error de hecho, … Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a mas de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe ser aceptada para desvirtuar los efectos de la confección, …”

Del análisis del caso subjudice observa esta sentenciadora que la pretensión de la actora es la partición y liquidación de la comunidad conyugal, para lo cual fueron consignados los documentos de los bienes, que fueron indicados tanto en la solicitud de divorcio como en la presente demanda, y al no haber hecho uso el demandado del derecho que le otorga la normativa y no haber contestado la demanda dentro del lapso, pudiendo desconocer o impugnar los instrumento consignado y objeto de la pretensión; así como tampoco en la oportunidad probatoria, promovió pruebas de ninguna índole, que le favorecieran incurriendo en la rebeldía señalada como confesión ficta, lo cual se encuentra estipulado en la norma adjetiva que rige la presente causa; norma a la que se hizo referencia y fue analizada precedentemente; en consecuencia, es por lo que para esta sentenciadora se le hace indefectible declara con lugar la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal; y Así se Decide.

De la revisión del libelo de la demanda y en aplicación de los principios señalados en el Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que existe controversia entre las partes, relacionado con la partición de los bienes conyugales existentes de la unión conyugal e igualmente como consecuencia de esta una comunidad conyugal de bienes. La controversia se concreta en lo referente a la partición y liquidación de los bienes que conforman la mencionada comunidad. A este respecto quien aquí sentencia observa, que de conformidad con la norma dispuesta en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a los derechos sociales y de familia, contenidos en el Capitulo V de la Constitución; de protección al matrimonio y a la consagración de la igualdad de los Derechos y Deberes de los Cónyuges. Así como también el reconocimiento de tácito realizado por la parte demandada al no probar en la oportunidad los hechos alegados, quedando establecido, la existencia de la comunidad de bienes conyugales, y Así se Decide.
Del estudio del contenido de los documentos públicos traídos a los autos por las partes, observa quien aquí tiene el deber de decidir, que ciertamente los mismos hacen plena prueba, tal como fue valorado por esta sentenciadora precedentemente ya que fue admitido por la parte demandada a no presentar prueba que pudiese desvirtuarlo, por lo que es forzoso concluir, que existe en la actualidad comunidad de bienes sin liquidar entre los cónyuges; el cual debe ser liquidado por las partes en virtud de existir una sentencia que disolvió el vinculo matrimonial; y Así se Decide.-