REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de Diciembre de 2004.
194º y 145


Exp. Nº 1026-04

DEMANDANTE: ALDO JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.527.165, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, inscrito en el Inpreabogado Nº 90.451, del mismo domicilio.
DEMANDADA: GRECIA MARIA FLORES DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.326, del mismo domicilio.
MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE DOCUMENTOS.

Se inicia la presente causa por demanda de SIMULACIÓN Y NULIDAD DE DOCUMENTOS, intentada por el ciudadano ALDO JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.527.165, de este domicilio; asistida por el abogado OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, inscrito en el Inpreabogado Nº 90.421, contra de la ciudadana GRECIA MARIA FLOREZ DE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.326, del mismo domicilio.
“Alega la demandante, que en fecha 03 de marzo de 1983, otorgo poder por el Registro subalterno a la ciudadana GRECIA MARIA FLORES DE RIVAS, exclusivo para el manejo de los bienes de la comunidad conyugal, y que por consecuencia en fecha 8 de agosto de 2004, la demandada GRECIA MARIA FLORES DE RIVAS, haciendo uso indebido del poder otorgado, vendió fraudulentamente y simuladamente todos sus bienes entre ellos, un vehiculo de su propiedad, venta que se realizo fraudulentamente a su propio hijo, ALDO JOSE RIVAS FLORES, quien en complot con su madre y su hermana le despojaron de todos los bienes, que la misma realizo venta por ante la notaria de dos lotes de terreno de su propiedad, que forman parte del fundo denominado Cajeta, ubicada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, a sus propios hijos ALDO JOSE Y GRECIA MARIA RIVAS FLORES, haciéndole el despojo de su propios bienes, sin tener los compradores capacidad económica para adquirir bienes, e igualmente le vendió a nuestro hijo un inmueble ubicado en el conjunto residencial KARUACHI, ubicado en esta ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas, anexa copia de los documentos señalados y que por los hechos narrados y que por cuanto el poder otorgado a su cónyuge, fue porque se lo pasaba en la finca y si por cualquier circunstancia y necesidad para el bienestar pudiese disponer de los bienes de la comunidad conyugal, que no solo no vendió bienes de la comunidad conyugal sino también bienes propios de su persona, que adquirió por herencia. Que por el fundamento y razones expuestas demanda a la ciudadana GRECIA MARIA FLORES DE RIVAS, por simulación fraudulenta en su contra y nulidad de documentos de ventas. Y solicita medidas preventivas de Prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro. Estima la demanda en Doscientos cincuenta Millones de Bolívares. (Bs. 250.000.000,oo).”

Por sorteo de distribución de causas de fecha 16 de Septiembre de 2004, correspondió a esté Tribunal conocer la presente demanda; la cual en fecha 17 del mismo mes y año, se dio por recibida, asignándosele el Nº. 1026-04 de la nomenclatura interna del Tribunal; en fecha 20 de Septiembre de 2004 se dicto auto de admisión, emplazándose en el mismo auto al demandado para que al vigésimo (20) día de su citación diere contestación a la demanda.
En fecha 01 de octubre la parte actora diligencio confiriéndole poder apud acta, al abogado OMAR REVEROL VERGARA, al quien por auto de fecha 02 del mismo mes y año se le tuvo como apoderado del actor.
En fecha 13 de Diciembre de 2004, diligencio el Alguacil del Tribunal, exponiendo que hasta presente fecha, la parte demandante no le ha consignado ni puesto a su orden los medios o recursos necesarios para hacer efectiva la citación de la demandada.
Observa quien aquí tiene el debe de decidir, que del caso de marras; se desprenden de los autos que cursan, en el mismo, que la Demanda de Simulación y Nulidad de Documento, interpuesta por el ciudadano ALDO JOSE RIVAS, asistido por el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, contra la ciudadana GRECIA MARIA FLORES DE RIVAS recibida por este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2004, y admitida, en fecha 20 del mismo mes y año, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado alguna actuación tendiente al impuso procesal, en lo concerniente a la consignación de los emolumentos para la elaboración de la compulsa, para efectuar la correspondiente citación de la demandado, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días sin haberse efectuado la citación del demandado.
En consecuencia, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones: en fecha 06 de Julio de 2004, fue dictada Sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando en su contenido que queda modificada el criterio de la Sala y que a partir de la publicación de la misma, la sentencia será aplicada a las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en que se produjo, decisión dictada por infracción del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”
Por cuanto, de lo antes expuesto, quien a decide, a los fines de resolver sobre la Perención de la Instancia, hace una trascripción parcial de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de Julio de 2004, a los fines de su interpretación con relación a la perención de instancia.

“Siendo que esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia, en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de la sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”

De la sentencia anterior, parcialmente transcrita dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que la misma al señalar las consideraciones y las razones que deben existir a fin de que opere la perención de la instancia; es que la parte actora, no haya dado cumplimiento dentro del lapso de los treinta días que le concede la normativa, lo destinado a la citación del demandado, por lo que estaría incurriendo en incumplimiento de la norma adjetiva, específicamente la contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de autos se evidencia que la Demanda de Simulación y Nulidad de Documento, fue admitida el 20 de Septiembre de 2004, y hasta la presente fecha, han trascurrido mas de treinta (30) días, específicamente Ochenta y Seis (86) días; y por cuanto no costa en autos que se haya proveído al alguacil del Tribunal los medios o recursos para efectuar la citación del demandado; ya que su domicilio, según lo indicado en el libelo de demanda de Simulación y Nulidad de Documento, se encuentra en una de las Urbanizaciones de esta ciudad de Barinas; y por cuanto en fecha 13 de Diciembre de 2004, diligencio el alguacil del Tribunal manifestando que hasta la fecha no le habían sido consignado los medio o recursos para hacer efectiva la citación del demandado; por lo que de conformidad y en concordancia, con la Sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente trascrita, es indefectible, declarar Perimida la Instancia en la demanda de Partición; y ASI SE DECIDE.